REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZÚÑIGA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 22.444.318 y V- 22.444.307, respectivamente.
APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: YOLANDA CARRILLO ACEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.161.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LILIAN LUCÍA ISTÚRIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.797.078.
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2491-08.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado por la presunta agraviada en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1585 ordinal 3º y 1587 del Código Civil, así como el artículo 38 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante.
En fecha 05 de marzo de 2008, se produjo providencia mediante la cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir o aclarar las omisiones observadas en el escrito de solicitud, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación.
El 13 de marzo la apoderada judicial de los presuntos agraviados, presentó escrito contentivo de la corrección ordenada. Así pues, el 14 del mismo mes y año se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público.
La citación de la presunta agraviante se verificó en forma personal, en fecha 24 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año. La notificación del Ministerio Público se realizó vía fax el día 28 de marzo de 2008, fijándose al efecto, por auto del 31 de marzo, las 2:30 de la tarde del día 03 de abril de 2008 para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal, habida cuenta que por error involuntario no había ordenado la citación de la compañía anónima LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE (ELEGGUA), dejó sin efecto el auto del 31 de marzo de 2008, y como complemento del auto de admisión de la acción se ordenó la citación de dicha empresa para el acto de la audiencia oral.
El día 07 de abril de 2008 fue practicada la notificación de la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), tal y como se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil el día 08 del mismo mes y año.
Por diligencia de la misma fecha, la representación judicial de los accionantes manifestó haber cometido un error material en el señalamiento de la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA) como presunta agraviante, toda vez que su intención era llamarla como testigo.
Por auto dictado el 09 de abril de 2008, el Tribunal fijo las 3:30 de la tarde del día 14 de abril de 2008, para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral.
En fecha 14 de abril de 2008, siendo las 3:30 de la tarde, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron los accionantes TERESITA DE JESUS ZÚÑIGA AGÜERO y CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS, así como también su apoderada judicial YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO; y la accionada, LILIAN LUCÍA ISTÚRIZ VÁSQUEZ, asistida por JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a los presuntos agraviados.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de amparo, en su escrito de reforma, así como en el debate oral, la apoderada de los presuntos agraviados, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que sus representados son arrendatarios de un inmueble propiedad de la accionada, distinguido como parcela Nº 79, ubicada en el Conjunto residencial La Rosa Blanca, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el 08 de agosto de 2006.
2. Que en el mes de noviembre, la presunta agraviante informó a sus representados que necesitaba la casa para vivir ella allí, y que por tal motivo debían desocuparla de forma inmediata, siendo ésta la primera visita de las muchas que haría al inmueble.
3. Que el 10 de febrero del año en curso, visitó a sus representados haciéndoles ver que necesitaba urgentemente que desocuparan la casa, y como medio de presión, ese día hizo el cambio del cilindro de la reja donde se encuentra la conexión del surtidor de gas para la casa, ocasionándoles daños a éstos, no pudiendo gozar del servicio para cocinar sus alimentos.
4. Que cada vez que la accionada llega a la casa exclama a viva voz que ella es la dueña de ésta y por ello tiene el derecho de entrar y salir cuando le plazca, y que cualquier día puede entrar y tomar posesión de la casa. Ello, a criterio de la apoderada de los accionantes, perturba a los menores que habitan allí en razón que les dice que no le importa si se encuentran solventes en el pago del canon de arrendamiento, pues lo que quiere es la desocupación inmediata de la casa.
5. Que ante el temor de las represalias de la accionada, se firmó un acuerdo ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 023/08, en el que ambas partes se comprometieron a vivir de forma pacífica y a no causar molestias, durante cuatro (04) meses contados a partir del 14 de febrero de 2008, lapso otorgado por la arrendadora a los arrendatarios.
6. Que la arrendadora incumplió el acuerdo firmado toda vez que el 24 de febrero, entró a la casa sin autorización y tomó objetos que se encontraban en la vivienda y formaban parte de ésta cuando fue arrendada, como por ejemplo un espejo del baño, entre otros objetos.
7. Que el 26 de febrero, 12 días después de haberse firmado el acuerdo antes descrito, se presentó en el inmueble un empleado de la empresa Administradora Serdeco, C. A., luego aclarado que fue de LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), manifestando que el servicio de energía eléctrica sería suspendido.
8. Que tal situación hizo se dirigieran a las oficinas de LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), pues durante año y medio viviendo en el inmueble no se había presentado ningún inconveniente, informándoles que se había recibido una denuncia del señor RAFAEL ALBERTO CISNEROS DIAZ, para verificar de donde se surtía el inmueble del servicio, ya que no se encuentra registrado en dicha oficina y tiene una deuda de aseo urbano que data de 1997.
9. Que presume que la única persona interesada en que el inmueble se quede sin el suministro de energía eléctrica es la arrendadora.
10. Por tal motivo ocurre al órgano jurisdiccional para accionar en sede constitucional, con el objeto de que cese el acoso y amenazas de la propietaria del inmueble, referente a la entrada y salida de la casa que es de su propiedad, lo cual les viola el derecho a la privacidad; respecto de los servicios con los que cuenta el inmueble tales como gas doméstico y energía eléctrica.
SEGUNDO: La presunta agraviante, debidamente asistida de abogado, en el curso de la audiencia oral hizo los siguientes alegatos:
1. Admite la existencia del arrendamiento y manifiesta que el inmueble arrendado le pertenece por haberlo heredado de su difunto esposo.
2. Que en el contrato de arrendamiento se estableció una opción de compra del inmueble, por lo que se fijó un plazo de seis (6) meses para que los arrendatarios realizaran las gestiones necesarias para la aprobación de un crédito ante la entidad bancaria de su preferencia, pero que el contrato se extendió mas allá del término fijado, pues le concedió a éstos varios plazos para tales gestiones, lo cual nunca se materializó. En tal virtud les notificó en fecha 30 de octubre de 2007, solicitándoles la desocupación.
3. Negó, rechazó y contradijo el supuesto acoso denunciado, en el sentido de entrar en la casa cada vez que quiere, el cambio malicioso del cilindro de la reja donde está el surtidor de gas, dejando sin alimentos a los menores que supuestamente viven en el inmueble.
4. En tal sentido aduce que el hecho cierto es que mientras se gestionaba el crédito para la compra de la vivienda, les alquiló la parte baja de la casa, pues en la parte alta guardaría sus muebles ya que al morir su esposo se vio en la necesidad de mudarse a casa de su madre. Que además acordaron que quedarían en la parte superior y otros en la planta baja y que tendría el acceso libremente a los niveles altos (planta alta y terraza) cada vez que lo necesitara.
5. Respecto de las bombonas de gas manifiesta que éstas son suyas y se encuentran en la parte superior de la casa, las cuales los inquilinos habían venido utilizando, pero se les notificó que las necesitaba, y en tal sentido procedieron a contratar con la compañía de gas el servicio a su nombre.
6. Que es cierto que entró y retiró alguno bienes que le pertenecen y que habían quedado a resguardo de los arrendatarios en la planta baja, pero no el 26 de febrero, sino el 23 del mismo mes del año en curso, pero con participación debidamente suscrita por los arrendatarios autorizándome a entrar a la planta baja para retirar un (1) juego de recibo de madera con sus cojines, una (1) mesa de sala negra con su vidrio central, una (1) lámpara de colores negro y rosado y pantalla negra y una (1) pulidora; que asimismo constató el estado de un espejo que había quedado en la habitación principal, en compañía de la arrendataria quien firmó con ella una constancia de ello.
7. Que no es cierto que entre gritando a viva voz que la casa es suya para atemorizar a los menores, ya que todos los vecinos lo saben, y así lo reconocen los arrendatarios, y ante tal reconocimiento hasta de las autoridades mal podría tener esa actitud.
8. Que no es cierto que haya ordenado el corte del servicio de energía eléctrica y mucho menos que tenga interés alguno en ello, toda vez que la única encargada de suspenderlo es la compañía prestadora del servicio, como lo es LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, REGION GUARENAS-GUATIRE, DEL ESTADO MIRANDA, y el único interés que tiene es que dicho servicio se mantenga solvente.
9. Que el servicio estaba suspendido desde el 19 de febrero de 2004 y cuando entregó el inmueble a los arrendatarios y futuros compradores, estaban en conocimiento de dicho corte, pues sabían que era consecuencia de su situación económica. Así aceptaron poner al día el servicio y seguir cancelándolo, compromiso que no cumplieron.
10. Que por el contrario, se conectaron ilegalmente a una tanquilla, habitando durante todo este tiempo beneficiándose de dicha toma ilegal. En consecuencia no es un hecho arbitrario ni puede relacionarse con una situación de acoso o mala fe de su parte, el hecho de que como propietaria quiera conocer el estado de solvencia de los servicios del inmueble de su propiedad. Por ello, reconoce que ante el compromiso de entregar el inmueble hecho ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitó información a la prestadora del servicio de energía eléctrica, recibiendo respuesta de dicha Empresa por oficio de fecha 07 de marzo de 2008, lo cual no es violatorio a ningún derecho.
11. Que no ordenó la suspensión del servicio, pues sólo el titular del contrato puede hacerlo, y éste no se encuentra a su nombre ni a nombre de su difunto esposo. Así pues, que la Electricidad constató que el servicio se encontraba suspendido desde el 19 de febrero de 2004, y en razón de ello proceden a realizar la inspección y la suspensión de la toma ilegal, lo cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
12. Que los arrendatarios mienten en todas sus acusaciones y que en otras oportunidades han pasado por la misma situación según se evidencia de un informe expedido por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 2006, en el que consta que debían desocupar otro inmueble en el cual vivían en calidad de arrendatarios el 30 de julio de 2006; que de allí salieron y se instalaron en su vivienda alegando que la comprarían, lo cual es su costumbre incluso estar insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
13. Que la solicitud de prórroga legal es improcedente en razón que no es esta la vía idónea para hacer valer su derecho, lo cual resulta procedente mediante juicio de desalojo incoado en su contra en el que pudiesen hacer valer dicho derecho.
14. Que no existe de su parte cualquier hecho que haga presumir estar incursa en violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni infracción de los artículos 1585 ordinal 3º y 1587 del Código Civil. Por consiguiente pide se declare SIN LUGAR la acción de Amparo.
TERCERO: En ejercicio del derecho a réplica, la apoderada judicial de los accionantes, expresó, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 31 de marzo de 2008 celebraron con la compañía prestadora del servicio de energía eléctrica un nuevo contrato, presentando al efecto copia de la acción de amparo constitucional incoada.
2) Que luego de firmar el acuerdo de desalojo ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, fue presentada la denuncia del tercero ante la compañía la Electricidad de Guarenas Guatire, respecto de la supuesta toma ilegal.
3) Que en el mismo sitio donde se encuentran las bombonas de gas se encuentra el servicio de agua, y se le obstaculizó el acceso a ambos.
4) Que a pesar de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado el que une a las partes, procedieron de buena fe a suscribir el acuerdo para el desalojo del inmueble arrendado.
5) Que el problema surgió desde que la propietaria se presentó a la casa manifestando que iba a entrar a vivir con los inquilinos que su hija iba a vivir en la parte superior y que no iban a poder vivir con ellos.
6) Que las puertas traseras fueron cerradas y obstaculizadas por la propietaria lo cual es un peligro si ocurriese una emergencia.
7) Que en ningún momento supo que no podía utilizar el estacionamiento situado en la planta baja del inmueble arrendado toda vez que el contrato no hace esa discriminación.
Asimismo, y con motivo del interrogatorio que les formuló quien aquí decide, manifestaron lo siguiente:
1) ¿Diga si cuando suscribió el contrato de arrendamiento en fecha 08 de agosto de 2006, el inmueble contaba con el servicio de energía eléctrica? La accionada contestó: si, tenía electricidad cuando nos mudamos.
2) ¿Diga si para que la accionada ingrese a la parte superior del inmueble requiere pasar por la planta que habita usted? Respondió: No.
3) ¿Diga si le fue suspendido el servicio de energía eléctrica? Contestó: Si, durante un día porque, según nos dijeron, una persona desconocida había denunciado la existencia de una toma ilegal; que luego lo restablecieron porque celebramos un nuevo contrato con la Electricidad de Guarenas Guatire presentando copia de la demanda de amparo.
4) ¿Por qué considera que la presunta agraviante es responsable de tal hecho? Contestó: Eso fue lo que me dijeron en la compañía de la electricidad.
CUARTO: Durante la contrarréplica, la accionada, asistida por su abogada, manifestó lo siguiente:
1) Que su contraparte reconoce expresamente la existencia de dos niveles en la casa y que éstos sólo ocupan uno de ellos.
2) Que el cambio de la cerradura del acceso a la planta alta en nada afecta el acceso a los inquilinos a la planta baja que es la que tienen arrendada.
3) Consigna fotografías del inmueble con las que pretende demostrar que efectivamente los dos niveles tienen accesos independientes.
4) Que los accionantes se refieren en su exposición al servicio de agua y a la obstaculización de dicho servicio, lo cual es un hecho nuevo no alegado en la solicitud de amparo.
5) Que cuando suscribieron el contrato de arrendamiento con opción a compra lo hicieron en un estado de premura pues los estaban desalojando de otro inmueble; por ello aceptaron el arrendamiento a sabiendas que no existía servicio de electricidad.
6) Que en todo caso ocuparon el inmueble sin hacer objeción al hecho de que no pagaban el servicio de energía eléctrica.
En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Para demostrar sus afirmaciones la parte presunta agraviada acompañó una serie de documentales con el escrito de solicitud, a saber:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, con vigencia a partir del 08 de agosto de 2006. Aún cuando dicha copia carece de valor probatorio por emanar de un instrumento privado, en atención a los postulados contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la relación contractual arrendaticia que los une no ha sido discutida ni puesta en entredicho. En consecuencia, se tiene como suficientemente probada la relación contractual arrendaticia con opción a compra del inmueble arrendado, cuya existencia fue aducida. ASI SE DECIDE.
2) Original del acta Nº 023/08 levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de febrero del año en curso, en la que las partes hicieron algunos acuerdos de garantizar la convivencia pacífica, en razón de discusiones habidas entre ellas, y con motivo de haber acordado la inquilina entregar el inmueble arrendado mas tardar el día 30 de junio de 2008. Dicha acta corresponde a un instrumento privado tenido como legalmente reconocido por haber sido presenciada su celebración por un Funcionario autorizado. En tal sentido debe tenerse como cierto el hecho de que existieron diferencias entre las partes que fueron en apariencia zanjadas al suscribir el acuerdo. ASI SE DECLARA.
3) Planilla AVISO DE SERVICIO emanada de la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS de fecha 25 de febrero de 2008, en la que consta que por denuncia realizada por una tercera persona de nombre RAFAEL ALBERTO CISNEROS DIAZ, fue verificado el suministro de energía eléctrica del inmueble arrendado. Igualmente un estado de cuenta emanado de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. referido a la deuda de aseo urbano que presenta la cuenta asignada al ciudadano GIUNCHI ILARIO, que corresponde al inmueble arrendado. Dicho estado de cuenta fue traído nuevamente en original en la audiencia oral.
4) Una serie de copias fotostáticas de talones de recibos de pago del alquiler supuestamente expedidos por la arrendadora a favor de la arrendataria. Dichas copias carecen de valor probatorio por emanar de instrumentos privados, que no se subsumen con aquellos expresamente referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los recibos en cuestión nada aportan al asunto debatido en este proceso. ASI SE DECLARA.
5) En la audiencia oral trajeron copia del nuevo contrato celebrado por la inquilina en fecha 31 de marzo de 2008 con la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, para la prestación o suministro del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado.
6) Copia de la citación expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a la arrendadora en fecha 11 de febrero de 2008, para el acto que se celebró el 14 de febrero de 2008.
7) Dos (02) fotografías que supuestamente muestran una cadena colocada en la reja de supuesto acceso al lugar donde se encuentra el servicio de gas doméstico.
Considera este Juzgador que con dichos elementos de prueba no fue demostrado que alguno de los hechos narrados hubiere sido realizado por la presunta agraviante o por cuenta de ésta. Por el contrario, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1) Que el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble arrendado se encuentra dado de baja desde el día 19 de febrero de 2004, es decir antes de haberse dado en arrendamiento a los presuntos agraviados, lo cual consta fehacientemente de la comunicación original sin número, de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la Unidad de Comercialización Atención al Cliente de la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, REGION GUARENAS-GUATIRE dirigida al ciudadano ILARIO GIUNCHI, titular de la cuenta contrato correspondiente al inmueble arrendado, en la que, entre otras cosas, se constata lo siguiente:
a. Que efectivamente la querellada solicitó la situación actual del contrato de servicio de Energía Eléctrica del inmueble arrendado.
b. Que el inmueble arrendado tiene asignada la prestación del servicio de energía eléctrica según contrato cuyo titular es el ciudadano ILARIO GIUNCHI.
c. Que el contrato en referencia se encuentra de baja desde el 19 de febrero de 2004.
d. Que el personal de la empresa prestadora del servicio realizó Inspección a las instalaciones que conforman la acometida eléctrica del inmueble y evidenció que el medidor se encuentra dentro del inmueble, por lo que no hay acceso al mismo.
e. Que no obstante verificaron que dicho medidor se encuentra conectado a nivel de tanquilla mediante una toma no autorizada en la Red de la empresa, por lo que tomarían acciones para normalizar la situación.
f. Que respecto de la cuenta de Aseo Urbano domiciliario, el contrato se encuentra activo y posee una deuda pendiente.
El contenido de dicha correspondencia es suficiente para determinar que la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado no obedece a instrucciones de la arrendadora, sino a una toma ilegal, pues efectivamente éste se encuentra suspendido desde el 19 de febrero de 2004. Además, la información contenida en dicha correspondencia, adminiculada al nuevo contrato celebrado por la inquilina con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, dan al traste con la delación de supuestos daños ocasionados por la referida suspensión, pues, según sus propios dichos, el servicio fue interrumpido por un solo día.
2) Que para acceder a la segunda planta del inmueble, la presunta agraviante no requiere pasar por la planta baja que es la que ocupan los querellantes, ello deviene de los dichos de la presunta agraviada, así como de las exposiciones fotográficas aportadas por la presunta agraviante en la audiencia oral que dan cuenta de que efectivamente las dos plantas de la casa en comento tienen accesos independientes. Asimismo, no fue desvirtuado en modo alguno por los presuntos agraviados, el hecho que el 23 de febrero de 2008, suscribieran una constancia de que la arrendadora, bajo la supervisión de ellos, retiró de la planta del inmueble ocupada por los inquilinos, algunos bienes de su propiedad, y no en la forma que pretendió hacer ver la representación judicial de los querellantes.
3) Que el inmueble no cuenta con servicio de gas directo, por lo que se presume que los inquilinos deben suministrarse el gas doméstico mediante la compra del mismo, envasado en bombonas. Tal hecho se desprende de las exposiciones fotográficas traídas en la audiencia por la querellada, que en modo alguno fueron desvirtuadas por los quejosos. Ciertamente, la accionada retiró a los accionantes las bombonas de su propiedad que les servían para surtirse del servicio. No obstante, no tratándose del servicio de gas directo, y habiendo comprado sus propias bombonas los quejosos, no puede prosperar la delación respecto de la presunta suspensión del servicio por parte de la arrendadora. ASI SE DECLARA.
De allí que no puede en modo alguno atribuirse a la querellada obstaculización de ninguno de estos servicios, y tampoco perturbación en la ocupación de la planta arrendada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: De los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas, este Juzgador puede escindir que estamos en presencia de problemas de convivencia entre arrendadora y arrendatarios, que habitan un mismo inmueble, que se asemejan a problemas entre vecinos, que en modo alguno pueden pretender solución mediante la acción de amparo constitucional, ya que, en principio, corresponde su solución a los entes administrativos. Ello fue expuesto en el acta levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la que, de manera errada la Funcionaria de ese Despacho permite se comprometan las partes involucradas a llevar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la denuncia correspondiente, en caso de continuar las supuestas discusiones entre ellas, y menos aún crear falsas expectativas en lo administrados de que tal ente adscrito al Ministerio Público, pueda imponer sanciones por dichas faltas.
Considera este Juzgador que la institución del amparo constitucional no puede ser tomada a la ligera e incoarse sin elementos de prueba que demuestren fehacientemente la ocurrencia de un hecho que viole, menoscabe o amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional. La simple suposición, como en el caso de autos, no puede ser utilizada como prueba y menos aún elementos meramente referenciales como los dichos de terceros ajenos al proceso.
Así pues, se insta a las partes a dirimir las diferencias que tengan, distintas de aquellas que lesionen derechos constitucionales, ante las instancias administrativas competentes, vale decir: Prefectura, Juez de Paz, Alcaldía, entre otras.
Igualmente, si las diferencias surgen por desacato a normas de carácter legal, tales como aquellas invocadas por la parte accionante como fundamento de esta acción, deben ocurrir a ventilar tales asuntos ante la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, y siendo que dadas las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a la consideración de este Tribunal, la declaratoria de improcedencia de esta acción podría devenir en la realización de actos por parte de la querellada que propendan a acelerar la desocupación del inmueble de autos, en razón de haber sucumbido los inquilinos en su pretensión de protección constitucional, resulta necesario hacer saber a la accionada, ciudadana LILIAN LUCÍA ISTURIZ VASQUEZ, que en modo alguno este Tribunal permitirá la ocurrencia de situaciones que atenten contra la correcta administración de justicia, por lo que se le insta a no incurrir en la realización de conductas que procuren la desocupación del inmueble arrendado, sin que para ello intervenga el órgano jurisdiccional, vale decir los Tribunales de Justicia, toda vez que tales conductas son tipificadas como VÍAS DE HECHO que se encuentran reñidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende podrían dar lugar a protección de carácter constitucional para los presuntos agraviados, si ello fuere el caso.
CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador con preocupación la actuación de la representante judicial de los quejosos, abogada YOLANDA CARRILLO ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.161, en el sentido de la falta de estudio y análisis utilizados para la redacción y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional, al punto que su delación fue dirigida – en gran parte – a la supuesta violación de normas de carácter legal, y no de índole constitucional, amen de la corrección del libelo ordenada por auto de fecha 05 de marzo de 2008, toda vez que la solicitud había sido expresada de manera poco inteligible y con escasa técnica jurídica, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen.
Es sabido que el nuevo proceso de Amparo constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la ausencia de formalismos ante la urgencia de su tramitación; igualmente tiene preeminencia el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional cuando consagra: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo considera quien aquí decide que, sin desatender tales postulados, los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.
Aún cuando resulta primordial la aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA” o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.
Es necesario destacar que este Tribunal empleó tiempo valioso en deducir la pretensión de los accionantes y en plasmar las deficiencias observadas, en la actuación que ordenó la corrección del libelo. De haber sido presentada una solicitud suficientemente clara, dicho tiempo hubiere sido empleado en la resolución de otros asuntos que – en razón de la especialidad y preferencia del Amparo – dejaron de ser atendidos.
Así pues, debe este Juzgador apercibir, como en efecto APERCIBE a la abogada YOLANDA CARRILLO ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.161, para que en el futuro prepare y estudie los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley les impone en el ejercicio de la abogacía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZÚÑIGA AGÜERO contra LILIAN LUCÍA ISTÚRIZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia y conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes por haber resultado totalmente vencidos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONSÚLTESE la presente decisión en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2491-08.
AJFD/RSM.
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