REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de abril de 2008.
198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.764.504, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA, asistido por YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.754, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el contenido de la solicitud y los recaudos acompañados a la misma este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
PRIMERO: El solicitante, quien aduce ser Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura, cargo cuya demostración no consta en el expediente, formula su solicitud de reconocimiento de firma sin fundamento legal alguno, para lo cual pide la citación de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA, JUAN CARLOS ENRIQUEZ y ADOLFO COLINA a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado del contrato firmado entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE y su supuesta representada, que acompaña a la solicitud en su forma original.
SEGUNDO: Apartándose este Juzgador del criterio que había sostenido en pocos casos similares, luego de revisar concienzudamente la legislación, observa que en ella sólo existen dos (2) casos de reconocimiento de instrumentos privados, a saber, el reconocimiento de instrumentos privados que sirvan para la instauración de una acción conforme a la vía ejecutiva, los cuáles sólo pueden ser aquellos señalados taxativamente en la norma rectora del procedimiento – ex artículo 630 eiusdem – con los cuales procede el adelantamiento de los trámites de ejecución, característica principal de este tipo de procedimientos, incluso antes del contradictorio, debido a la naturaleza ejecutiva que la ley otorga a los mismos.
De otro lado la ley – ex artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil – prevé el reconocimiento de instrumentos privados bien incidentalmente durante el curso de una causa, o por demanda principal, observándose en este último caso los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del mismo Código. ASI SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, expresa con meridiana claridad que la vía ejecutiva puede ser activada, y el Juez puede decretar el embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre y cuando el demandante hubiere presentado instrumento PÚBLICO o AUTÉNTICO que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, pero que reúna los mismos requisitos antes mencionados, toda vez que los juicios ejecutivos propenden exclusivamente a obtener el pago de acreencias de cantidades líquidas y exigibles de plazo cumplido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Siendo ello de la manera expuesta con anterioridad, el procedimiento contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en el que basta la solicitud para que el Juez ordene la comparecencia del deudor a fin de que efectúe o no el reconocimiento, sólo puede ser activado y acordado en el caso que se pidiere el reconocimiento de instrumentos que reúnan las características indicadas, ya que sería improcedente e inadmisible la solicitud dirigida al Juez para el reconocimiento, a través de dicho procedimiento, de instrumentos distintos a los señalados en la norma, lo cual evidentemente sería contrario al espíritu, propósito y razón del legislador. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador analizar previamente la naturaleza del instrumento cuyo reconocimiento ha sido solicitado y al efecto observa que el mismo se trata de un contrato celebrado para que la Asociación Civil opere como línea de taxi en la parada ubicada en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, en fecha 30 de noviembre de 2005.
Sin embargo, las obligaciones que pudieren estar inmersas en el contrato cuyo reconocimiento se pide, no se corresponden con aquellas que da lugar a la admisión del procedimiento de la vía ejecutiva, es decir, no es una obligación de pagar una suma líquida de dinero de plazo cumplido.
Por tal motivo, considera este Juzgador que al no haber correspondencia entre el instrumento presentado para su reconocimiento y aquellos taxativamente indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser solicitado el reconocimiento de la firma estampada en él, mediante el procedimiento previsto en el artículo 631 para la preparación de la vía ejecutiva, y por consiguiente la única vía posible para lograr la pretensión de la parte promovente es que dicho reconocimiento se impulse por vía principal, mediante la presentación de un líbelo formal y la invocación de las normas adecuadas al caso concreto.
QUINTO: Por último resulta necesario destacar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece que las personas jurídicas deben estar representadas en juicio por las personas que ejerzan según la ley, sus estatutos o sus contratos, tal facultad.
El solicitante manifiesta ser Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA, pero no acompaña ningún elemento de prueba que permita al Tribunal derivar la supuesta representación que dice ejercer.
Así pues, conforme lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, por lo que no puede permitirse en este caso concreto el ejercicio de una representación a una persona que no ha demostrado tener la representación que se atribuye. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto la solicitud presentada debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Solicitud 156-08.