REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CARLOS MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 925.768.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.163 y 56.277, respectivamente.

DEMANDADA: LOURDES AMELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.214.054.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2475-07.

-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el cinco (05) de diciembre de 2007, y su correspondiente reforma presentada el 31 de enero de 2008, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DESALOJO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 12 de diciembre de 2007, y su reforma por auto del 06 de febrero de 2008, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda y su reforma.
La citación de la parte demandada se verificó, en forma tácita, conforme los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 28 de febrero de 2008, en razón de haber estado presente durante la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del acta levantada al efecto en la misma fecha, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir del día siguiente al 11 de marzo de 2008, fecha en la que se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado para tal fin.
En la oportunidad fijada para ello, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente en fecha 13 de marzo de 2008.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la apoderada judicial del demandante en su escrito de reforma del libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 05 de marzo de 2004, la ciudadana MAYDA FARJAT, actuando como Directora de la compañía INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A., debidamente autorizada según contrato de administración celebrado con su mandante, el cual acompaña en su forma original, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Que se fijó un término de duración del contrato de SEIS (06) meses fijos contados desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2004, y un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), el cual, a decir de la demandante, sufrió varios incrementos, siendo el último el 27 de febrero de 2006 por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
3) Que la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo).
4) Por lo expresado y conforme lo previsto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado, y consecuencialmente su entrega en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada, el pago de los cánones vencidos y de los daños y perjuicios, en proporción al canon de arrendamiento, mientras dure el procedimiento y además el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de administración privado, celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A. y el ciudadano CARLOS BLANCO.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A. y la demandada, LOURDES AMELIA CONTRERAS, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Conjuntamente con el escrito de reforma acompaña copia fotostática del documento protocolizado en la otrora Oficina de Registro del Distrito Plaza (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Plaza) del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 43, folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo 3º, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor del demandante CARLOS MANUEL BLANCO y de CIRA MARCELA BURGUILLOS DE BLANCO.
TERCERO: La citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó en forma tácita el día 28 de febrero de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 11 de marzo de 2008, exclusive, fecha del auto en el que se hace constar la recepción del exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, la demandada – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que la demandada nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada, que se encuentra investida dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó en forma tácita, como ya se indicó, el día 28 de febrero de 2008, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor comisionado para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 11 de marzo de 2008, exclusive, fecha en que se le dio entrada a las resultas de tales actuaciones.
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia del acta levantada al efecto el 13 de marzo de 2008, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por CARLOS MANUEL BLANCO contra LOURDES AMELIA CONTRERAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada en los siguientes pedimentos del demandante:
PRIMERO: Se ordena el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y como consecuencia de ello, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 960,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 320,oo) cada uno.

TERCERO: Se ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 960,oo), por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 320,oo) cada uno, toda vez que con motivo de la medida de secuestro lo ocupó hasta el día 28 de ese último mes y año.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


AJFD/RSM.
EXP. 2475-07.