REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº. 1.499-2008.-


PARTE DEMANDANTE: WISMARK ANTONIO MOTA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.841.416.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA ROJAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.585 y titular de la cédula de identidad N°. V-4.285.115.-


PARTE DEMANDADA: FREDDY BERNARD CASTILLO PEREZ y YASMIN DEL CARMEN PIRELA de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Barrio El Carmen, Casa N°. 42, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.688 y V- 15.441.337.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.834 y titular de la cédula de identidad N°. V-6.825.297.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

I
DE LOS HECHOS


En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2008, el ciudadano: WISMARK ANTONIO MOTA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.841.416, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, NORMA ROJAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.585 y titular de la cédula de identidad N°. V-4.285.115, presento libelo de demanda, constante de (01) folios útiles, con veintiún (21) anexo, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, contra: los ciudadanos: FREDDY BERNARD CASTILLO PEREZ y YASMIN DEL CARMEN PIRELA de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Barrio El Carmen, Casa N°. 42, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.688 y V- 15.441.337.-

Admitida la demanda en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2008, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparecieran, al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la citación que de la parte demandada se haga, y en cuanto a la compulsa se elaborara por auto separado una vez que la parte actora consigne las copias respectivas.-

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2008, se acordó mediante auto la corrección de la foliatura.-

En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2008, se acordó la elaboración de la compulsa y la entrega al Alguacil de este Juzgado, a objeto de la citación de la parte demandada.-

Consta al folio (25) de este expediente, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandado ciudadano: FREDDY BERNARD CASTILLO PEREZ, en fecha 07/03/2008, le hizo entrega de la compulsa y le firmo el recibo correspondiente a su CITACION.-

Consta al folio (27) de este expediente, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde deja constancia que se traslado al domicilio de la parte co-demandada ciudadana: YASMIN DEL CARMEN PIRELA de CASTILLO, en fecha 02/04/2008, le hizo entrega de la compulsa y le firmo el recibo correspondiente a su CITACION.-

En fecha Ocho (08) de Abril del 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: FREDDY BERNARD CASTILLO PEREZ y YASMIN DEL CARMEN PIRELA de CASTILLO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.834, y consignó constante de (01) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Nueve (09) de Abril del 2008, se practico cómputo por Secretaria dejando constancia del lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2008, comparecieron los ciudadanos: FREDDY BERNARD CASTILLO PEREZ y YASMIN DEL CARMEN PIRELA de CASTILLO, quien en lo adelante se denominaran LOS DEMANDADOS, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.834, y el ciudadano WISMARK ANTONIO MOTA TOVAR, quien en lo sucesivo, se denominara EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la Abogada NORMA ROJAS DUARTE, conviniendo en la presente causa, signada bajo el N°. 1.499-2008, solicitando igualmente que el presente convenimiento sea tomado con fuerza de cosa Juzgada, por lo que solicitan del Tribunal se sirva estampar su HOMOLOGACIÓN.-



II
MOTIVACION PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura del convenimiento, en razón de ello, vale indicar que el convenimiento es un modo de autocomposición procesal.- En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.-

En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, prevee que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; ello concatenado con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

En razón a lo aquí indicado y previamente revisada la diligencia mediante la cual las partes han celebrado el convenimiento, tomando en cuenta los términos en que la misma fue planteada, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos del desistimiento y del convenimiento.- En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISION

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA, el convenimiento en los términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).AÑOS:198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.,
LA SECRETARIA.,

ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
Seguidamente y en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 A. M.-
LA SRIA,
ABG, ORTA MERCHAN.-

EXP.Nº 1.499-2008.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-