REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 08 de Abril de 2.008.-
197º y 149º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15F-17-0526-08, de fecha 18/03/2008, presentado el mismo en fecha 24/03/2008, por la ciudadana Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 1028/08, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
La investigación seguida contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, el día 10 de octubre del año 2000, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Agente DOUGLAS TOVAR…Agentes LANDAETA HENRY y HUMBERTO ARELLANO…adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Ocumare se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en el sector Los Alpes, cuando avistaron a un ciudadano el cual al ver la comisión policial, arrojo un objeto que tenía en la mano hacia una casa de color azul que esta ubicada en la calle principal del mencionado sector, frente a la tercera escalera, la cual para el momento tenía la ventana de la puerta principal abierta, por lo cual le dieron la voz de alto y al efectuarle la inspección personal, se le incautó en la mano la cantidad de Siete Mil Cien Bolívares (7.100 bs) y al verificar en el interior de la vivienda, donde la propietaria de nombre CHELIDA BLANCO de 27 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.931.805, les permitió el paso, localizaron un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de (presunta droga), procediendo a identificar en el lugar al detenido como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, trasladándolo a la Comisaría de Ocumare del Tuy, donde quedó a la orden de la Jefatura de los Servicios.-
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Al folio 01, cursa oficio N° 15-F17-2208-07, de fecha 28/12/07, emanada de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, en el cual solicita a este Despacho le sea designado Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, un Defensor Público.-
2.- Al folio 04, corre inserto auto dictado por este Despacho, mediante la cual admite la solicitud hecha por el Fiscal 17° del Ministerio Público, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, Sección de Adolescente, a fin de que designe a un Defensor Público, para que asista al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.-
3.- Al folio 06, cursa oficio N° DP-COORD-0087-08, de fecha 18/01/08, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informan a este Despacho que la Dra., MARLLURY ACOSTA, fue designada como Defensora Pública del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Al folio 09, corre inserta acta donde la ciudadana MARLLURY ACOSTA en fecha 06/02/08, prestó el juramento de ley correspondiente.-
En fecha 24/03/08., la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.-
RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, investigar los elementos que inculpan como lo que exculpan al adolescente investigado, así como igualmente representar a la victima, en el caso que nos ocupa la victima es la propia adolescente, ya que sobre ella recae la acción del hecho que dio inicio a la aprehensión y posterior presentación, aunado a ello todo el esfuerzo que realizó el Tribunal a fin que se cumplieran a cabalidad los lapsos del proceso y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, quien hoy cuenta con 23 años de edad, hijo de ALEJANDRINA ESCALANTE (V) y de DARIO ESCALANTE (V), residenciada en el Sector Los Alpes, Calle Principal, escalera tres, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2.008- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 172, 173 y 174.-
LA SRIA.,
Abg., ORTA MERCHAN
GFCV/MAOM/ yely.
EXP. L- 1028/08.-