REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
RIO CHICO, 10 de ABRIL del 2.008
197º y 149º
Una vez visto el escrito de demanda presentado en fecha 04 de Abril del 2.008, el cual se le dio entrada en fecha 09 del mismo mes quedando anotado bajo el Expediente signado con el Nº 2008-04 de la nomenclatura llevada por este juzgado. El escrito fue presentado por el Abogado SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-925.667 é inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.439, quien actúa en nombre propio y como apoderado del ciudadano ERNESTO PEÑA PARIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.696.026; este Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que el instrumento que acompaña al escrito libelar, es atinente al Documento de Propiedad se desprende del mismo no constituyendo medio de prueba suficiente (Por ser copia simple) del derecho que se alega, es decir no constituyen instrumento fundamental como lo establece el articulo 340 de nuestro código adjetivo civil atinente a su ordinal 6º, ya que el documento que se acompaña no reviste el carácter de certificación emanada de la oficina del Registro competente; es sabido que todos instrumentos presentados con el escrito libelar en que se fundamente la pretensión deben ser presentados en original, para constatar tanto la veracidad de los mismos como la de su contenido. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En lo atinente a lo alegado por Enriquecimiento Ilícito, cabe mencionar que la normativa alegada no corresponde al articulado mencionado, razón por la cual se observa una deficiencia en la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, tal como se establece en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como uno de los requisitos que debe contener toda demanda. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. … omissis”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). En consecuencia, este administrador de justicia previo análisis del presente libelo presentados por la parte actora y en base a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil determina evidentemente que la misma no cumple con las disposiciones expresas de Ley y en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de libelo de demanda presentado por SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARIMA, plenamente identificado en autos. ------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE.
ELMP/zjuc/.-
Expediente: 2008-04.-
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