REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 22 de Abril de 2.008.-.-
197º y 149º.-


CONSIGNATARIO: ALIRIO ANTONIO PEREZ.

BENEFICIARIO: MATILDE TEJADA SIERRA.

MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

Se inicio el presente procedimiento de consignación por escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil uno (2001), por la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, ya identificada, donde solicita: Que se cite al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ. Se desprende del escrito presentado por la parte solicitante que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, ya identificado, ha incumplido con respecto a la Obligación Alimentación del niño ALIRIO ANTONIO PEREZ TEJADA, quien es su hijo y solicita que sea condenado a consignar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), ahora CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100) de forma mensual alegando que el ciudadano en mención trabaja como comerciante.

Ahora bien; en el caso de autos se observa que el escrito fue admitido en la misma fecha de la presentación y se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ.

En fecha 03-12-2001 se oficia al Fiscal Sexto del Ministerio Publico con sede en Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda remitiéndole copias certificadas de la demanda de pensión de alimento.

En fecha 06-12-2001 se celebro acto conciliatorio entre las partes, donde se firmo el siguiente acuerdo conciliatorio: Pensión de alimento por la cantidad de SESENTA EXACTO (Bs. 60,00), de manera mensual y VEINTE EXACTO (Bs.20,00) en el mes de Diciembre y contribución del padre con los gastos de medicina, educación y vestuario.

En fecha 18-12-2001, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de su menor hijo TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30,00); siendo en fecha 27-12-2001 solicitado y retirado por la beneficiaria.

En fecha 03-05-2002, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA, y manifiesta que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ no ha cumplido con la pensión alimentaria desde el mes de Enero del año en curso.

Este Tribunal en fecha 06-05-2002, vista la solicitud presentada por la beneficiaria acuerda librar boleta de citación a nombre del Consignatario antes mencionado.

En la misma fecha 06-05-2002, este Juzgado libra boleta de citación a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, la cual no fue recibida ni firmada por el ciudadano.

En fecha 09-05-2002 el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, comparece por ante este Juzgado y manifiesta que en ningún momento dejo de depositar a su menor hijo, por lo que le impulsa a consignar por ante este Despacho para evitar confusiones, en este mismo acto hizo entrega de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), siendo en fecha 16-05-2002, solicitado y retirado por la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA.

En fecha 11-06-.2002 comparece nuevamente el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, para consignar la cantidad de BOLIVARES SESENTA (Bs. 60,00) a favor de su menor hijo, que para el día 14-06-2002 fue solicitado y retirado por la representante del niño.
En fecha 09-07-2002, hace acto de presencia el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, y consigna la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00), cantidad de dinero que fue solicitado y retirado e fecha 12-07-2002.

Seguidamente en fecha 12-08-2002 se manifiesta el consignatario para consignar nuevamente la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) que para el día 15-08-2002 fue solicitada y retirada por la beneficiaria.
En fecha 10-09-2002 comparece la ciudadana IRIS RANGEL en nombre de ALIRIO ANTONIO PEREZ, y consigna la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs.50,00), que para el día 16-09-2002 fue solicitado y retirado por la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA.

Posteriormente en fecha 10-10-2002, comparece el ciudadano consignatario para consignar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00), y la beneficiaria previa solicitud retira en fecha 11-10-2002.

En fecha 27-10-2004, comparece la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA e introduce un escrito donde solicita a este Juzgado reinicie el caso que se lleva por motivo de Obligación Alimentaria e insta al Tribunal que sea citado el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, padre de su menor hijo, siendo para la fecha 02-12-2004 admitida y acordada la citación del mencionado ciudadano.

Para el día 21-12-2004, comparece nuevamente por ante este Despacho el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, para consignar factura de fecha 14-12-2004 de alimentos que hizo entrega a la madre de su hijo y la misma fue firmada por ella, como también consigna dos (2) pantalones, (2) suéter, y un (1) para de sandalias de cuero a favor de mi menor hijo.

En fecha 22-12-2004, comparece la ciudadana MATILDE TEJADA SIERRA para retirar la ropa anteriormente consignada por el padre de su menor hijo.

Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue la ultima actuación de la parte interesada, que corre inserta en el folio treinta y tres (33) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de consignación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

En esta misma fecha (22-04-2008) siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






ELMP/mapb/mn
Exp. 2.001-57