REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
Río Chico, 24 de Abril de 2.008.-
198º y 149º.-
CONSIGNATARIO: HECTOR JOSE ESTRADA.
BENEFICIARIO: ELBA KARENA DE LA LUZ MUÑOZ TOVAR.
MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
Se inicio el presente procedimiento de consignación por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), por la ciudadana ELBA KARENA DE LA LUZ MUÑOZ TOVAR, ya identificada, donde solicita: Que se cite al ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA. Se desprende del escrito presentado por la parte solicitante que el ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA, ya identificado, ha incumplido con respecto a la Obligación Alimentaría del menor MARCOS JEFFERSON ESTRADA MUÑOZ, quien es su hijo y solicita que sea condenado a consignar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), mensual alegando que el ciudadano en mención trabaja en el Instituto Universitario Tecnológico de Barlovento, con sede en Higuerote en el Departamento de Pasantía.
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el escrito fue admitido en la misma fecha de la presentación y se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA.
En fecha 29-01-2002 se oficia al Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda remitiéndole copias certificadas de la demanda de Pensión de Alimento.
En fecha 27-02-2002 se acuerda libar nueva boleta de citación al ciudadano HERCTOR JOSE ESTRADA, como en efecto se cumple, ya que hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Tribunal.-
En fecha 06-03-2002, el Alguacil consigna boleta de citación la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA.
En fecha 06-03-2002, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, donde se firmó el siguiente acuerdo: Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensual, así mismo correr con los gastos de ropa y calzado por lo menos dos veces al año y medicina cuando el niño lo requiera, quedando conforme la solicitante.
Este Tribunal en fecha 07-07-2002, acuerda anexar escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Río Chico, al presente expediente ya que guarda relación con el mismo.
En fecha 12-06-2002 se libra oficio al Director del Instituto Universitario Tecnológico de Barlovento, con sede en Higuerote, donde se le solicita un informe detallado del sueldo que devenga el ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA y del cargo que desempeña.
En fecha 15-07-.2003 este tribunal recibe comunicación emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Barlovento, donde notifica que el ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA, no presta sus servicios en esa Institución desde el 31-12-2002 y le fueron canceladas las prestaciones de antigüedad por sus funciones laborales como docente contratado.-
En fecha 14-03-2005, se acuerda librar una nueva boleta de citación al ciudadano HECTOR JOSE ESTRADA, ya que no esta cumpliendo con la Obligación Alimentaria del menor.
En fecha 22-03-2005 se acuerda librar mediante exhorto la respectiva boleta de citación al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al ciudadano antes mencionado por cuanto la dirección que aparece en el expediente se encuentra fuera de esta jurisdicción.
En fecha 04-04-2005, la Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, con sede en Higuerote, recibe la presente comisión y acuerda hacerle entrega al ciudadano Alguacil de la boleta de citación a fin de que practique la misma.-
En fecha 26-04-2005, comparece el Alguacil de ese Juzgado y consigna boleta de citación, manifestando que se entrevistó con una persona quien dijo ser y llamarse LEILA DARLENE HERNANDEZ GALINDO, quien le manifestó que HECTOR JOSE ESTRADA, ya no trabaja en ese Instituto.
En fecha 28-04-2005, dicho Juzgado vista la imposibilidad manifiesta del Alguacil, acuerda devolver, junto con oficio Nº 2780-118 la presente comisión al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, con sede en Río Chico.
En fecha 20-05-2005, este tribunal recibe el oficio Nº 2780-118, emanado del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, con sede en Higuerote, donde devuelven la comisión conferida.-
Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Seis (06) de Marzo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual fue la ultima actuación de las partes interesadas, que corre inserta en el folio diez (10) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de consignación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha (24-04-2008) siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/ev.-
Exp.Consignación Nº 2.002-06
|