REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 24 de Abril de 2.008.-.-
198º y 149º.-


CONSIGNATARIO: MARIO SATRIANO SALVATORE.

BENEFICIARIO: ROXANA CEDROLA.

MOTIVO: CONVENIO DE PAGO.

Se inicio el presente procedimiento de consignación mediante acto conciliatorio efectuado por ante este Despacho el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos (2002), entre los ciudadanos MARIO SATRIANO SALVATORE Y ROSSANA CEDROLA por motivo de Convenio de pago. En este acto se llegó al acuerdo de que el ciudadano MARIO SATRIANO SALVATORE, se comprometía a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES FUERTES (Bs. F. 150,00), que seria abonada a un giro celebrado entre el ciudadano mencionado y LORENZO CEDROLA en el mes de julio de año dos mil dos (2002) por un préstamo personal al igual que también solicita a este Juzgado se sirvan de entregarle el mismo una vez culminada la cancelación, a esta exposición la ciudadana ROSSANA CEDROLA estuvo plenamente de acuerdo.

Ahora bien; en el caso de autos se observa que la declaración expuesta por los comparecientes se le dio entrada bajo el nº 2002-23 el mismo día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002) y se intò a recibir la cantidad acordada a partir del mes de Noviembre de ese año.

Este Tribunal deja constancia que se efectuaron consignaciones continuas al lapso de la firma del acto conciliatorio por ante este Despacho desde la fecha 29-11-2002 con sus respectivos retiros por parte de la beneficiaria hasta el día 04-06-2003, fecha que desde entonces no se han registrado alguna actuación por parte de la beneficiaria como la del consignatario.

Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fue la ultima actuación de una de las partes interesada(en este caso la beneficia) , que corre inserta en el folio once (11) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de consignación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha (24-04-2008) siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


























ELMP/mapb/mn
Exp. de Consignaciòn . 2.002-23