REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
Río Chico, 24 de Abril de 2.008.-
198º y 149º.-
CONSIGNATARIO: DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO.
BENEFICIARIO: ANA ESTILITA VERA JUNCO.
MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
Se inicio el presente procedimiento de consignación mediante acta de convenimiento efectuado por ante este despacho en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dos (2002), entre los ciudadanos DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO Y ANA ESTILITA VERA JUNCO. En este acto se llegó al acuerdo donde dicho ciudadano se compromete a de depositarle a sus hijos un -1- Mercado Semanal así como la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) en dinero efectivo por ante este tribunal, también a correr con los gastos de medicina, vestido, calzado, útiles escolares y ropas de navidad., estando conforme con el mismo la beneficiaria.
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el escrito fue admitido en la misma fecha de su presentación.
En fecha 25-11-2002, compareció ante este despacho el ciudadano DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO y consignó en el acto Bauche Nº 042143208, emanado del Banco de Venezuela, por la cantidad de SESENTA BOLIVRES (Bs. 60,00) por concepto de obligación alimentaria de sus menores hijos y manifestó que el mercado y los DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo), se los entregó en su casa de habitación.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana ANA ESTILITA JUNCO VERA, previa solicitud, este Tribunal le hizo entrega de la consignación depositada a favor de sus menores hijos.
En fecha 29-11-2002, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de sus menores hijos SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00)
En fecha 03-12-2002, compareció la beneficiaria y previa solicitud se le hizo entrega de la consignación antes mencionada.
En fecha 10-12-2002, comparece nuevamente dicho ciudadano, quien consigna la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) según planilla Nº 02912336, siendo retirados en esa misma fecha previa solicitud por la beneficiaria.-
En fecha 17-12-2002, compareció el ciudadano DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO, quien consignó planilla de depósito Nº 43661938 por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) y la misma cantidad en dinero efectivo para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) siendo retirados en la misma fecha previa solicitud por la beneficiaria.-
En fecha 18-12-2002, compareció dicho ciudadano quién consignó ropas varias por un monto aproximado de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), siendo retirados en la misma fecha por la beneficiaria, junto con cheque Nº 11769161, por la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo).-
En fecha 23-01-2003, Compareció el ciudadano antes mencionado y consignó cuatro (04) recibos debidamente firmados por la beneficiaria, donde se evidencia que ha recibido la consignación a favor de sus menores hijos.-
En fecha 25-07-2003, Compareció dicho ciudadano y consignó una planilla de depósito Nº 61301424, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo).-
En fecha 29-07-2003, Compareció la beneficiaria y previa solicitud se le hizo entrega de la consignación antes mencionada.-
En fecha, 14-08-2003, compareció el ciudadano DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO, y consignó constancia de trabajo para que sea agregada al expediente y solicitó al Tribunal se sirva librar boleta de citación a la ciudadana ANA VERA JUNCO, para tratar asunto relacionado al mismo.-
En fecha 14-08-2003, se libró la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana antes mencionada.-
En fecha 01-09-2003, compareció el alguacil temporal FRANCISCO ANTONIO MARVAL, quién consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANA VERA JUNCO.-
En fecha 02-09-2003, comparecen los ciudadano DILECTO RAMON RANGEL SANTIAGO Y ANA ESTILITA VERA JUNCO, manifestando el primero de los nombrados que tiene la guarda y custodia de uno de los niños y que por lo tanto solo le podía dar el treinta (30 %) por ciento del salario mínimo. Y manifestando la segunda que no está de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos.-
Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fue la ultima actuación de las partes interesadas, que corre inserta en el folio treinta (30) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) meses y veintidós (22) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de consignación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha (24-04-2008) siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/lp
Exp. 2.002-32
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