REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 24 de Abril de 2.008.-.-
198º y 149º.-


CONSIGNATARIO: HERNANDEZ JOSE ANTONIO.

BENEFICIARIO: TEJADA MERCEDES.

MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

Se inicio el presente procedimiento de consignación por oficio s/n recibido en fecha 06-12-2002, constante (05) folio útiles el caso Nº 75, procedente del Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Miranda a los fines de que sea Homologado por ante este Juzgado el acuerdo adjuntado al mismo. Del acuerdo se desprende la comparecencia en fecha 27-08-2002 de parte de la ciudadana TEJADA MERCEDES, donde solicita: Que se cite al ciudadano HERNANDEZ JOSE ANTONIO, para que cumpla con su obligación alimentaría en beneficio de su menor hija y en fecha 19-09-2002, comparece el ciudadano HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien manifestó no poder cumplir con la obligación por no tener trabajo el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 09-12-2002.

En fecha 02-12-2005 comparece ante este Tribunal espontáneamente el ciudadano HERNADEZ JOSE ANTONIO, y expone comparezco ante este Tribunal con la finalidad de manifestar que mensualmente le consignará a su hija ANGELICA MERCEDES, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTE EXACTO (Bs.70,00), para su alimentación.

En fecha 10-01-2006, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de su menor hija SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70,00); siendo en fecha 12-01-2006 solicitado y retirado por la beneficiaria.

En fecha 01-02-2006, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de su menor hija SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70,00); siendo en fecha 06-02-2006 solicitado y retirado por la beneficiaria.

En fecha 06-03-2006, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de su menor hija SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.70,00); siendo en fecha 06-03-2006 solicitado y retirado por la beneficiaria.

En fecha 29-03-2006, el consignatario hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar a favor de su menor hija SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.70,00); siendo en fecha 30-03-2006 solicitado y retirado por la beneficiaria.

Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal). La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual fue la ultima actuación de la parte interesada, que corre inserta en el folio veintiséis (26) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Dos (02) años, tres (03) veinticinco (25) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de consignación, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

En esta misma fecha (24-04-2008) siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




ELMP/mapb/jvr
Exp de Consignación: 2.002-38