REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 08 de ABRIL de 2008.
197° y 148°


Exp. N° 414/04


ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 15/07/2004, a través de Escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández Llovera, mediante el cual remiten al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/07/2004, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucía actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, la Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Precalificó el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia, solicitó el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Adolescente cedió la palabra a su defensor, y el Defensor Público Dra. MARIANGELA LAYA, solicitó la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa a los folios 46 y 47 del presente expediente descripción de la evidencia suministrada: A.- Un (01) ARTEFACTO, para uso individual, portátil, corto por su manipulación según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominados CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo se compone por una primera pieza metálica, de forma cilíndrica hueca, de las comúnmente utilizadas en conexiones de aguas blancas, con una longitud de 170 milímetros, la misma funge como cañón de ánima lisa y recámara, aceptando en su interior balas del calibre 38 special, la mencionada pieza presenta unas roscas, que permiten el acoplamiento a una segunda pieza metálica, de las denominadas unión de media, que hace las veces de caja de los mecanismos, en su parte posterior presenta un orificio y en su interior da paso a un segmento metálico y el mismo funge como aguja percusora, martillo y disparo, presenta un segmento de metal, para efectuar disparo con la misma, hay que llevar manualmente la pieza metálica de las comúnmente denominadas tornillo, que funge como empuñadura, para efectuar disparos con la misma hay que llevar manualmente hacia su parte posterior la pieza que hace las veces de aguja percusora, la cual toma fuerza a través de un resorte que se encuentra en su interior de la pieza que funge como disparador y de esta forma lograr golpear la cápsula del fulminante de la bala que se encuentre en el interior de la pieza que hace las veces de recámara. B.- Una (01) bala, fuego central del calibre 38 Special, blindada, de la forma cilindro ojival, de la marca AP, su cuerpo se compone de: proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del artefacto, se constato que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con este artefacto, no se efectuó disparo de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto. 02.- El artefacto, se envía en calidad de depósito a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 03.- La bala queda depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba.

Corriente a los folios (43 y 51), de fecha 29/03/2008, cursa Escrito de Sobreseimiento presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNADEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO Concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inició por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ahora bien, con forme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no contemplan este tipo de artefacto dentro de los que se declaran como de prohibida importación porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público, N° 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación… por las razones antes expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad en el artículo 529 de la Ley orgánica que regula la materia de Adolescente. Esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que el hecho imputado no es atípico.-CAPITULO V. PETITORIO…Solicito a este honorable Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.




Exp. Penal N° 414/04
Causa N° 15-F17-0305/04.
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