REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 08 de ABRIL del 2008.
197° y 148°


ADOLESCENTE: RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS JOSE, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), natural de Santa Teresa del Tuy, fecha de nacimiento 27/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el cartanal viejo, sector El Tanque, casa N° 38, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Rodríguez José y Chávez Lucía (ambos vivos), indocumentado.--------------


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.--------------------------------


La presente causa se inició en fecha 28/09/2004, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, mediante el cual remite al Adolescente RODRIGUEZ CHAVEZ LUIS JOSE. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 17° de Ministerio Público Expuso: “realizó narración sucinta de los hechos y pidió se aplique Procedimiento Ordinario, y se le aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA.-

Corriente a los folios (17 al 23), de fecha 31/12/2008, Cursa escrito de la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, que entre otras cosas se lee: “…data de fecha 27/10/2004, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JUAN GODOY y MARLIN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.283.103 y V-14.013.127;Acta de Entrevista de fecha 27/09/2004, suscrita por el ciudadano ARTEAGA VALDEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 12.821.566; Acta de Avalúo Real, signada con el N° 9700-053-393, de fecha 29/09/2004, suscrita por la Experto NEREIDA BELLO, adscrita a la Sub- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: siete (07) laminas de zinc, elaboradas en aluminio. Las piezas objeto de estudio se hayan en regular estado de uso y conservación en su parte externa, se le estima un valor global cotejado con el precio del mercado de Bs… 40.000,00. Conclusión: Para el presente peritaje de AVALUO, se tomo en cuenta cantidad, color, estado de uso de su parte externa, fin para el que fue elaborado, para un monto estimado global, cotejado con el precio del mercado de…40.000,00”.

En el presente caso, se observa que la conducta desplegada por el Joven Adulto LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CHAVEZ, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, prevista en el artículo 453, del Código Penal Vigente para el momento del hecho; toda vez que el contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende que el hoy joven adulto, en fecha 26 de septiembre de 2004, se apoderó de un objeto mueble siete (07) laminas de zinc, perteneciente al ciudadano ARTEGA VALDEZ EDGAR ALEXANDER, para aprovecharse de ella, quitándola del lugar donde se encontraba, sin el consentimiento de este; por lo que tipificado los hechos que motivaron el inicio de la investigación objeto de la presente causa y culminada esta, corresponde al Ministerio Público conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento respecto al acto conclusivo procedente referidos al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO, de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio; verificándose el caso de marras que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27/09/04 hasta la fecha 31/12/07, no mediado ninguna de las circunstancias precintas en los artículos 110 del Código Penal, anterior a la reforma y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose en consecuencia que hasta la presente fecha han transcurrido ininterrumpidamente mas de tres (03) años y que al tratarse de de un hecho punible que no admite como sanción Privación de libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a" Ejusdem, el articulo 615 idbidem prevé que para los casos que no admiten como sanción Privación de Libertad, la acción penal prescribirá a los tres (03) a los, lo que hace procedente ene l presente que se solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente, con relación a los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa que en este caso por haber operado la prescripción que configura una de las causas de extinción de la acción penal, hace imposible un enjuiciamiento ya que se carece de dicha condición para el ejercicio de la acción.-

Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que es procedente acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el Adolescente LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER V. HERRERA M.


Exp. Penal N° 429-04