REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 08-8177
PARTE INTIMANTE: Abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE INTIMADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROMA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO Primera Etapa, en la persona de su Presidenta ciudadana BELKIS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.821 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2008 por la Abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROMA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, en la persona de su Presidenta ciudadana BELKIS FUENMAYOR, ya identificada, por las actuaciones extrajudiciales de Cobranza a inmuebles morosos con el pago de condominio. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y procede a estimar e intimar honorarios profesionales de abogados por las gestiones extrajudiciales realizadas de cobranza de inmuebles morosos con el pago de condominio por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.094,00).
Admitida la demanda en fecha 14 de Marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROMA, del Conjunto Residencial El Encanto, primera etapa, en la persona de su Presidenta ciudadana BELKIS FUENMAYOR, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, compareció la Abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, quien consigno los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo de 2008, compareció la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ y otorgo Poder Especial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 31 de Marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana BELKIS FUENMAYOR, quien se negó a firmar el mismo.
En fecha 03 de abril de 2008, comparece la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ y solicita a este Tribunal sea librada boleta de notificación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2008, se libró la correspondiente boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha las partes en el presente juicio celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Las ciudadanas BELKIS DEL CARMEN FUENMAYOR y ISAIR MARÍN RAMÍREZ, identificadas anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de los nombrados asistida de abogado y la segunda actuando en su propio nombre y representación como abogada intimante, y siendo que las referidas ciudadanas son las mismas que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/Máximo.
Exp. No. 08-8177
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