REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 08-8162


PARTE ACTORA: FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.486.850 y V- 1.884.242, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1986, bajo el N° 71, Tomo 23-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias recibió escrito libelar presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., por DESALOJO, en el referido escrito, la parte actora alega que, 1) Sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., sobre un galpón N° 2-A, para tipografía, situado dentro del Estacionamiento y Depósito las tres F.F.F. S.R.L, ubicado en la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada del Motel Colonial. 2) En dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los primeros cinco días (05) de cada mes, siendo su ultimo ajuste la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), que canceló el arrendatario en el mes de diciembre del año dos mil (2.000), dejando de cancelar los cánones de arrendamiento de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y el primer semestre del 2005, procedió el arrendatario a depositar Consignación Arrendaticia a partir de julio de 2005, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), es decir el mismo canon del año 89; a la presente fecha ha transcurrido dieciocho (18) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, tiempo que supera los quince (15) años, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. 3) A la presente fecha ante la irregular y extemporánea consignación arrendaticia, existirían no menos de Treinta y Seis (36) mensualidades consecutivas, insolutas, las referentes a los meses de Noviembre de 2004, hasta Octubre de 2007. 4) Demanda por Desalojo de Inmueble a la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo de un inmueble constituido por un (01) Galpón N° 2-A, para Tipografía situado dentro del Estacionamiento y Depósito Las Tres F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, del Estado Miranda, y a la entrega material del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Pagar por concepto de cánones insolutos la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00), correspondiente a la falta de pago de treinta y dos mensualidades consecutivas, insolutas, las referentes a los meses de Noviembre de 2004, hasta Octubre de 2007, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), mensuales. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso inclusive los honorarios profesionales de abogados. De igual forma, consigna los recaudos necesarios de la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de Noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Los Salias admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y consecuentemente ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble que se indica en el escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, y fue atendido por una persona que dijo llamarse PEREIRA CASTRO EDGAR OMAR, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha ocho (08) de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS, apoderado actor, y solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta a la parte demandada para ser dejada en su domicilio, acordándose la misma en fecha 11 de enero de 2008.
En fecha 16 de enero de 2008, el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias, deja constancia que en fecha 14 de enero de 2008, fue entregada la boleta de notificación en la siguiente dirección: Sector Figueroa, Núcleo Industrial las Tres F, Galpón 2-A, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual fue recibida por el ciudadano DOMINGO ANDRADE.
En fecha 18 de enero de 2008, compareció el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.439, y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Opone la cuestión previa expresada en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, citando la falta de competencia de la Juez del Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Miranda, ya que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16-06-1.989, entre los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, y HALLEY GRAFICAS C.A., en la cláusula Décima tercera dice, para los efectos de éste contrato, queda elegida la ciudad de Los Teques como domicilio especial. 2) Opone la cuestión previa expresada en el artículo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la forma de la demanda por no en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. 3) Rechaza todos los alegatos ya que desde la fecha de julio de julio de 2005, esta depositando el canon de arrendamiento correspondiente a dicho contrato en el Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias, bajo el expediente N° D-2005-027.
En sentencia de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 47 ibidem, y se declina su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 08-8162, y la juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de pruebas, y consigna copia del expediente de consignación N° 2005-027.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal practicó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 20-02-2008 (exclusive), hasta el día 14 de marzo (inclusive), dejando constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, de igual forma, se practicó cómputo de los días transcurridos desde el 12-02-2008 (exclusive) hasta el día 11-03-2008, dejando constancia que transcurrieron trece (13) días de Despacho.
En fecha 14 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A.
Este Tribunal para decidir observa:

II
PUNTO PREVIO

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHÍBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
La parte demandada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe en los siguientes términos: “(…) En segundo lugar opongo la cuestión previa expresada en el Artículo 346, ordinal 6to. del C.P.C. “El defecto e (sic) la forma de la demanda por no en el libelo (sic) los requisito que indican en el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las por que razón (sic) de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí”…”. Esta Juzgado observa que la parte demandada opone dicha cuestión previa sin suministrar las razones ni los hechos que se subsumen en la norma indicada, ni las circunstancias que justifican su promoción y por las cuales considera que existe defecto de forma en el libelo de la demanda o que exista una acumulación de las prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte actora no debe prosperar, y así se decide.

III
Desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Los Accionantes acompañaron a su demanda los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de junio de 1989, entre los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil “HALLEY GRÁFICAS, C.A.”, representada por el ciudadano EDGARD O. PEREIRA C., anteriormente identificado, sobre un (1) Galpón, signado con el N° 2-A, para Tipografía, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia fotostática de actuaciones del expediente de consignaciones inquilinarias, llevado por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 2005-027. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: 1) Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copia Certificada del Expediente de Consignaciones, llevado por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 2005-027. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que, el presente juicio se origina por demanda presentada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, antes identificados, mediante la cual alega que la parte demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades consecutivas, insolutas, referentes a los meses de Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2007, es decir, el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes el día 16 de junio de 1989 y el cual versa sobre el inmueble constituido por un (01) galpón signado con el N° 2-A, para tipografía, situado dentro del Estacionamiento y Depósito las tres F.F.F. S.R.L, ubicado en la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada del Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se pactó inicialmente en la remota fecha, un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los cinco (05) días de cada mes. Asimismo, señala el referido apoderado judicial que, posteriormente el canon de arrendamiento sufrió incremento en el tiempo, siendo su último ajuste a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que canceló el arrendatario en el mes de diciembre del año 2000. Por otra parte, señala que, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido dieciocho (18) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, y que el mismo supera los quince (15) años a que se refiere nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.580, y que por tal razón la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y su tratamiento legal se encuentra previsto dentro de los extremos legales establecidos en el Título IV, Capítulo I, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tales afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por la parte demandada siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, toda vez que después que rechaza de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de los actores, luego manifiesta que desde la fecha de julio de 2005, esta depositando el canon de arrendamiento correspondiente a dicho contrato en el Juzgado de Municipio Autónomo Los Salias, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, identificados anteriormente, dan en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, representada por el ciudadano EDGARD O. PEREIRA C., también identificados, un inmueble constituido por un (01) Galpón, signado con el N° 2-A, para Tipografía, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato, la arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido y en caso de insolvencia los arrendadores podrán solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. En dicho Contrato, igualmente, se pactó que su duración sería de seis (6) meses y se prorrogaría automáticamente por un tiempo igual a menos que hubiere una comunicación por escrito por parte de cualquiera de los contratantes, que manifestara el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo, y en su ACLARATORIA acordaron las partes que la duración es por un (1) año y no seis meses. De lo anterior se desprende que, el Contrato de Arrendamiento en comento fue pactado por un (1) año, es decir, a tiempo determinado con prórroga sucesiva, y no consta en autos que alguna de las partes hubiere notificado a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, por ende, debe considerarse que se trata de un contrato a tiempo determinado y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción y no como lo señala la parte actora que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por haber tenido una duración de dieciocho (18) años, superando los quince (15) años a que se refiere el artículo 1.580 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de junio de 1989, ambas parte estipularon que tendría una duración de Un (01) año contados a partir de dicha fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, supuesto de hecho que no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, alegado por la parte demandante, pues el referido contrato no se suscribió ni por más de quince (15) años, tal como lo establece el principio prohibitivo contenido en la referida norma, de no poder arrendar por más de quince (15) años, pues el mismo se celebro por un (01) año, con prórrogas automáticas por períodos iguales, supuesto de hecho, distinto al previsto en la norma indicada, que hace referencia al supuesto de la celebración del contrato y no a sus prórrogas sucesivas, por lo que resulta improcedente al caso planteado la aplicación de lo establecido en el artículo 1.580 íbidem, y así se declara. Siendo el contrato a tiempo determinado no resulta aplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, no obstante ello, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual por falta de pago, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más del o pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en la presente causa los accionantes alegan el incumplimiento por falta de pago de un contrato de arrendamiento, el cual fue pactado por tiempo determinado con prórroga sucesiva, e invoca la aplicación de los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el 1.167 del Código Civil, incurriendo así en error al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues solo era aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual en definitiva no constituye labor de la parte actora, toda vez que si bien corresponde a esta parte indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia..."
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado califica la presente acción como una Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes correspondía al demandado que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de los demandantes, contenida el folio 1 vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades consecutivas que van desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2007, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales. A tales efectos la accionada por medio de su representante legal promovió copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° D-2005-027, llevado por ante el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, consigna a favor de los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO GONZÁLEZ, pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo), cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 21 de julio de 2005, consigna el mes de julio de 2005. 2) En fecha 27 de septiembre de 2005, consigna los meses de agosto y septiembre. 3) En fecha 24 de octubre de 2005, consigna el mes octubre. 4) En fecha 21 de noviembre de 2005, consigna el mes de noviembre. 5) En fecha 16 de diciembre de 2005, consigna el mes de diciembre. 6) En fecha 24 de enero de 2006, consigna el mes de enero. 7) En fecha 23 de febrero de 2006, consigna el mes febrero. 8) En fecha 21 de marzo de 2006, consigna el mes de marzo. 8) En fecha 24 de abril de 2006, consigna el mes abril. 9) En fecha 17 de mayo de 2006, consigna el mes de mayo. 9) En fecha 20 de junio de 2006, consigna el mes de junio. 10) En fecha 18 de julio de 2006, consigna el mes de julio. 11) En fecha 18 de septiembre de 2006, consigna los meses de agosto y septiembre. 12) En fecha 17 de octubre de 2006, consigna el mes octubre. 13) En fecha 05 de noviembre de 2006, consigna el mes de noviembre. 14) En fecha 15 de diciembre de 2006, consigna el mes de diciembre. 15) En fecha 19 de enero de 2007, consigna el mes de enero. 16) En fecha 22 de febrero de 2007, consigna el mes febrero. 17) En fecha 19 de marzo de 2007, consigna el mes marzo. 18) En fecha 17 de abril de 2007, consigna el mes de abril. 19) En fecha 17 de mayo de 2007, consigna el mes de mayo. 20) En fecha 21 de junio de 2007, consigna el mes de junio. 21) En fecha 19 de julio de 2007, consigna el mes de julio. 22) En fecha 18 de septiembre de 2007, consigna los meses de agosto y septiembre. 23) En fecha 18 de octubre de 2007, consigna el mes de octubre. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, realizó la consignación correspondiente al mes de julio de 2005, en fecha 21/07/2005; la correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2005, en fecha 27/09/2005; la correspondiente al mes de octubre 2005, en fecha 24/10/2005; la correspondiente al mes de noviembre de 2005, en fecha 21/11/2005; la correspondiente al mes de diciembre de 2005, en fecha 16/12/2005; la correspondiente al mes de enero de 2006, en fecha 24/01/2006; la correspondiente al mes de febrero de 2006, en fecha 23/02/2006; la correspondiente al mes de marzo de 2006, en fecha 21/03/2006; la correspondiente al mes de abril de 2006, en fecha 24/04/2006; la correspondiente al mes de mayo de 2006, en fecha 17/05/2006; la correspondiente al mes de junio de 2006, en fecha 20/06/2006; la correspondiente al mes de julio 2006, en fecha 18/07/2006, la correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006, en fecha 18/09/2006; la correspondiente al mes de octubre de 2006, en fecha 17/10/2006; la correspondiente al mes de noviembre de 2006, en fecha 05/11/2006; la correspondiente al mes de diciembre de 2006; en fecha 15/12/2006; la correspondiente al mes de enero de 2007, en fecha 19/01/2007; la correspondiente al mes de febrero de 2007, en fecha 22/02/2007; la correspondiente al mes de marzo de 2007, en fecha 19/03/2007; la correspondiente al mes de abril de 2007, en fecha 17/04/2007; la correspondiente al mes de mayo de 2007, en fecha 17/05/2007; la correspondiente al mes junio de 2007, en fecha 21/06/2007; la correspondiente al mes de julio de 2007, en fecha 19/07/2007; la correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, en fecha 18/09/2007 y la correspondiente al mes de octubre de 2007, en fecha 18/10/2007, de lo cual se evidencia que las pensión de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005, fue realizada extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de primeros cinco días de cada mes vencido, esto es, la mensualidad de marzo por ejemplo debía ser cancelada los primeros cinco días del mes de abril, y en el caso que los arrendadores se negaran a recibir el pago, la arrendataria podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación en el Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, las consignación correspondiente al mes de agosto de 2005, la realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° D-2005-027, promovida por la parte demandada y apreciada en este mismo fallo. En consecuencia, tal pensión de arrendamiento, fue efectuada extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada, aunado ello al hecho de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, no fueron realizadas. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, 1.580, 1.167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHÍBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, opuesta por la parte demanda y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (01) Galpón, signado con el N° 2-A, para Tipografía, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido 2) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,oo), que a la reconversión resultan CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,oo), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses que van desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2007. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/mbm.
EXPTE N° 088162