REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 07-8053

PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
PERENCIÓN.

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE AMORIN FERNÁNDEZ LAJOSO, ya identificado, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución fechada 08 de Enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 11 de Abril de 2007, compareció el ciudadano JOSE DE AMORIN FERNANDES, asistido por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ, y consignó copia de la Resolución expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 11 de abril de 2007, compareció el ciudadano JOSE DE AMORIN FERNANDES, y confirió Poder Apud-acta al Abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE AMORIN FERNÁNDES LAJOSO.

En fecha 11 de abril de 2007, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a este Juzgado en fecha 16 de abril de 2007, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, se recibió y, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente procedimiento a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro y, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de 10 días continuos contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio.

En fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio Nº 255-2007, librado al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado, en prueba de haber recibido.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2007, la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE AMORIN FERNANDES LAJOSO, solicitó la admisión del recurso propuesto.

En fecha 09 de Agosto de 2007, fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE AMORIN FERNANDES LAJOSO, contra la Resolución signada con el Nº 004-06 de fecha 08 de enero de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación mediante cartel a los interesados, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó copia del oficio N° 375-2007, librado al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, manifestó que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configuró la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por aplicación analógica del contenido de la sentencia N° 1238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio del 2006.
Para decidir el Tribunal observa:
II
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y contencioso especial Inquilinario, solicitó la perención de la instancia, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, que si bien no extingue la pretensión si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, de modo que constituye una sanción contra el litigante negligente, pues si bien el impulso procesal es oficioso, es decir, que se puede declarar de oficio por el tribunal, cuando el litigante interesado no cumpla ni insta, a fin de que el proceso no se detenga (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil. Ed. Libra. 2002), en este sentido, el legislador estableció en el ordinal 1° del artículo 267 ejudem, lo siguiente: (…) También se extingue la instancia: “1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio del 2006, ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció, lo siguiente:

“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (resaltado añadido).
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional.”

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende que, en fecha 09 de Agosto de 2007, se ordenó publicar cartel de citación a todos los interesados, en el diario El Nacional, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte interesada, sin alegar ni probar dentro del lapso de 30 días siguientes a la expedición del cartel los motivos de fuerza mayor que le hayan imposibilitado el cumplimiento de la formalidad en referencia; lo que hubiese podido llevar a este Tribunal a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte recurrente demostrase las circunstancias que le impidieron cumplir con su carga procesal, conforme lo establecido en la citada jurisprudencia.

Por lo que quien aquí decide, considera que en el caso sub judice, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 09 de agosto de 2007, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte recurrente a los fines de su publicación, superando dicha inactividad el lapso de 30 días para que el recurrente cumpliera con la publicación del mismo, por lo tanto, quien aquí decide, debe declarar de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, que es indefectible, declarar la perención de la instancia. Y así se Decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese al recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,





THA/LMdp/lmo.
EXPTE N° 07-8053