REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 088180

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.733.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AINIGRIV DAYANA SÁNCHEZ PADRON y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ PADRON, abogadas en ejercicio, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.519.438 y 6.660.706, respectivamente, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.103 y 68.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ F. ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.185.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Interlocutoria
I

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor, contentivo de demanda que en fecha primero (01) de octubre de 2007, la ciudadana MIRIAM BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.733.457, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, interpusiera por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano JOSÉ F. ESCALONA VIVAS, también ya identificado, por los motivos que especifica y detalla en su escrito libelar por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer por orden de sorteo.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2007, comparece la ciudadana MIRIAM BELISARIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA y consigna Poder Apud Acta que acredita la representación de la abogada en referencia, así mismo consigno en este acto los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación del demandado y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal declare su incompetencia por cuanto se incurrió en un error de manera involuntaria en cuanto a la estimación de la demanda y sean remitidas las misma al Juzgado del Municipio Guaicaipuro quien es el competente para conocer de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia mediante la cual Declino la competencia por la cuantía.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda y su reforma, lo cual hizo en fechas 18 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive debió aplicar las reglas del procedimiento breve y no las del juicio ordinario, toda vez que éste se encuentra previsto para la sustanciación de las demandas de mayor cuantía, es decir, su valor supera la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a la reconvención monetaria por la cantidad de (Bs. 1500,00) bolívares fuertes, todo ello según Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.884 de fecha 22 de Enero de 1996, y las del juicio breve se encuentra previsto para la sustanciación de menor cuantía, es decir, aquellas cuyo valor no excede de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). No obstante lo anterior, de una revisión del escrito liberar y su reforma este Tribunal observa que la pretensión del actor versa sobre el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana MIRIAN BELIZARIO al ciudadano JOSÉ F. ESCALONA VIVAS. En este sentido este Tribunal independientemente de la procedencia o no de la pretensión del demandante, a los fines de determinar el procedimiento mediante el cual debe sustanciarse la presente causa, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. De lo expuesto este Tribunal concluye que en el presente caso conforme a la norma transcrita por tratarse de una demanda de desalojo, el mismo debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos específicamente los autos de admisión de fecha 18 de octubre y 21 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, se evidencia que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, especialmente el probatorio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

"...al aplicársele el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le violó su derecho constitucional del debido proceso…”. (…) En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la ley de Arrendamientos Inmobiliarios,. (…) la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “…sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso…” -Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de los autos dictados en fecha 18 de octubre de 2007, y 21 de noviembre de 2007 ambos inclusive, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admite la demanda y su reforma aplicando el juicio ordinario a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento breve, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, realizadas como consecuencia de los referidos autos, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se declara la nulidad de los autos dictados en fecha 18 de octubre de 2003, y 21 de noviembre de 2003 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda y su reforma aplicando el procedimiento ordinario a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento breve, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, realizadas como consecuencia de los referidos autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALEMIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/LM/Máximo.
Expte. N° 088180