REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 07-8099


PARTE DEMANDANTE: MARIO SERRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.068.889, quien actúa en nombre propio y en representación de los sucesores del causante: AMÉRICO SERRA GÓMEZ, ciudadanas: AURA LEDA DE ARMAS DE SERRA y AURA SERRA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-643.065 y V-6.847.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, MARÍA BETIDE FLORES RODRÍGUEZ y ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.087.629, V-12.355.050 y V-13.728.890, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105, 107.260 y 22.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”, (antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro, reformada ante el mismo registro mercantil, en fecha 11 de Marzo de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 58-A Pro, representada por el ciudadano WALTER DE SIMONI, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.285.210, en su carácter de Director Ejecutivo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA LÓPEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020.524, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.965.

MOTIVO: Reivindicación.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 07 de agosto de 2007, por el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, antes identificado, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión del causante “AMÉRICO SERRA GÓMEZ”, ciudadanas AURA LEDA DE ARMAS DE SERRA y AURA TERESITA SERRA DE ARMAS, también antes identificadas, asistido por la Abogada MÓNIA V. BOYER M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446, contra la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DEL NÍQUEL, C.A.”, ampliamente identificada, alegando que: 1) Como copropietario que es, junto a los integrantes de la Sucesión de “AMÉRICO SERRA GÓMEZ”, de un lote de terreno que luego se identificara, se interpone demanda de “Reivindicación”, contra la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., antes “Corporación Federal de Minas S.A.”. 2) Consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1982, bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 9 del Primer Trimestre, que adquirió con el finado AMÉRICO SERRA GÓMEZ, por compraventa, un lote de terreno con todas sus instalaciones, anexidades y pertenencias, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Corocito”, alinderado así: Norte: con la posesión denominada Agua Amarilla o Palomas; Sur: con terreno que fue de la Sucesión Solano, hoy de la Nación Venezolana; Este: con terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza Pérez, hoy de Froilan Ochoa; y Oeste: en parte con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Palomas” y en parte con la Compañía “N.C.V. Ltda.” 3) Con la finalidad de ajustar los linderos a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se levantó el correspondiente plano topográfico, el cual indica que las coordenadas UTM, Datum de cada uno de los linderos quedaron determinados así: Norte: parte desde el punto E-20 en el sitio denominado “Topo Alto de la Piedra El Zamuro”, y baja a tomar la segunda cañadita que desemboca en la quebrada “Los Cachicamos”, en el Punto 8, el cual recorre los puntos intermedios 20-1; 20-2; 20-3; y 20-4, en una distancia de Quinientos Ochenta y Dos Metros con cuarenta y Un Centímetros (582,41); siendo determinadas cada uno de los puntos por las coordenadas y distancias siguientes: Del Punto E-20, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.420,00, en una distancia de 147 mts, al Punto 20-1; del Punto 20-1, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.567,00, en una distancia de 108,78 mts, al Punto 20-2; del Punto 20-2, con coordenadas: N: 1.127.033,00. E: 708.676,00, en una distancia de 105,80, al Punto 20-3; del Punto 20-3, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.780,00, en una distancia de 126,49 mts, al Punto 20-4: del Punto 20-4 con coordenadas: N: 1.127.060,00, E: 708.900,00, en una distancia de 94,34 mts, al Puno 8, lindando en todo este trayecto con el terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza Pérez, hoy de Froilán Ochoa. Sur: Partiendo desde el Punto 10 al Punto E-22 pasando por el Punto V-Y, en una distancia de Mil Setecientos Doce Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (1.712,55); según las coordenadas y distancias de estos puntos son las siguientes: Del Punto 10 con coordenadas: N: 1.136.950,00, E: 709.565,00, en una distancia de 1.062,76 mts, al Punto V-Y; del Punto V-Y con coordenadas N:1.126.635,00, E: 708.550,00 en una distancia de 649,79 mts, al Punto E-22, con coordenadas N: 1.126.220,00, E: 708.050,00, lindando en todo este trayecto con terreno que fue de la Sucesión Solano, hoy de la Nación venezolana; Este: Partiendo desde el Punto 8 al Punto 10, pasando por el Punto 9, en una distancia de Seiscientos Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (609,75 mts); según las coordenadas y distancias de cada punto son las siguientes: Punto 8, con coordenadas: N: 1.127.110,00, E: 708.980,00, al punto 9, en una distancia de 459,92 mts; del Punto 9, con coordenadas: N: 1.127.015,00, E: 709.430,00, al Punto 10 con coordenadas: N: 1.126.950,00, E: 709.565,00 en una distancia de 149,83 mts, lindando en todo este trayecto con el llamado Zanjón “Los Cachicamos”, terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza, hoy de Froilan Ochoa; Oeste: Partiendo del Unto E-22, pasando por el Punto E-21, al Punto E-20, en una distancia de Novecientos Treinta y Ocho Metros con Siete Centímetros (98,07 mts), según las coordenadas y distancias de cada punto son las siguientes: Punto E-22, con coordenadas: N: 1.126.220,00, E: 708.050,00, al punto E-21, en una distancia de 492,54 mts; del Punto E-21, con coordenadas: N: 1.126.710,00., E: 708.100,00, al Punto E-20, con coordenadas: N: 1.127.020,00, en una distancia de 445,53 mts., lindando en todo este trayecto con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Paloma”. Del levantamiento topográfico con las coordenadas UTM, se determinó que la superficie total es de: Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (472.859,50mts2) 3) La Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.”, ocupó de manera ilegal el deslindado lote de terreno cuando construyó sin permiso alguno de nuestra parte una carretera para sus servicios particulares de explotación de Níquel que tiene cerca del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de Reivindicación. 4) Por las razones antes expuestas, en su propio nombre y en representación de los sucesores del causante “AMÉRICO SERRA GOMEZ, demanda por Reivindicación a la Sociedad Mercantil “MINERAS LOMAS DEL NIQUEL, C.A.”, antes “Corporación Federal de Minas S.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en la restitución y entrega sin plazo alguno, del indicado de lote terreno de su copropiedad y en consecuencia pagar las costas y gastos que acarree la presente acción. Estima la demanda en la cantidad Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para compareciera y diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar al Exhorto, a fin de que se practicara la citación de la demandada, por tener ésta su domicilio fuera de la jurisdicción del Estado Miranda.
Mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la parte demandada sea citada en el domicilio ubicado en esta jurisdicción, siendo por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, acordada la citación de la demandada.
En fecha 17 de enero de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación sin firmar, librado a la parte demandada, manifestando que dicha parte se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 29 de enero de 2008, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se acordó que la Secretaría, conforme a la disposición del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librase Boleta de Notificación.
En fecha 14 de febrero de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido la formalidad para hacer comparecer a la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparecen los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍAN VETENCOURT GIARDINELLA, y en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte la parte demandada, proceden a consignar escrito, mediante el cual oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340, eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

Siendo la oportunidad para este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, la parte demandada la promueve en los términos siguientes: “(…) Promovemos la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haber incumplido la parte actora con el requisito establecido en el ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem, que establece… Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” En tal sentido, no se desprende de la lectura del libelo de demanda que el actor haya señalado o indicado en forma alguna la ubicación, proporción o cabida de la carretera que a su entender nuestra representada ha construido atravesando parte de la propiedad que a su decir le pertenece… consta en el escrito libelar que el actor alega ser propietario de un lote de terreno que supuestamente le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1982, bajo el Nº 48, Tomo 9 del Protocolo Primero, en el cual se expresa que el terreno – que dicho sea de paso posee unas dimensiones desconocidas y no enunciadas en el referido documento- está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Palomas”; SUR: con terreno que fue de la Sucesión Solano, hoy de la nación venezolana; ESTE: Con terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza Pérez, hoy de Froilán Ochoa; y OESTE: En parte con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Palomas” y en parte con la Compañía “NCV Ltda.” Seguidamente pasa a señalar que a los fines de ajustar los linderos a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se levantó el correspondiente plano topográfico, e indica unas supuestas coordenadas utm que resultan desconocidas para nuestra representada, para terminar alegando que existe una supuesta superficie de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (472.859,50Mts2); ahora esta medida esta referida: ¿a qué?, ¿a la cabida del supuesto lote de terreno del que dice ser propietario?, ¿a la medida de la supuesta carretera que atraviesa su supuesta propiedad?, ¿Cuál instituto o ente autorizado avaló su veracidad para que el decir del actor que le sirvió para determinar esas dimensiones sean legalmente auténticas?. Adicionalmente, en ningún supuesto fueron acompañados al libelo los certificados y documentación legal que permitan comprobar la veracidad de esa nueva expresión de los linderos con lo cual se le hace imposible a nuestra representada impugnar de ser procedente tales instrumentos que sirvan de soporte a los demandados para pretender la reivindicación que le demandan a Minera Loma de Níquel C.A…. Con esa reforma de la expresión de los linderos hecha de manera arbitraria por el actor en su escrito libelar, sin la determinación exacta de en que proporción o medida longitudinal y en que trazado o trayecto del supuesto lote de terreno del cual dice el actor ser propietario ha construido nuestra representada la aparente carretera, resulta obligatorio concluir que de ser ciertas las afirmaciones de hecho del accionante la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel C.A se vería con la dificultad de dar cumplimiento a una sentencia definitiva que ordenase la reivindicación de un lote de terreno indeterminado el cual en un principio debería de referirse a la hipotética carretera pero que en los términos en que está redactada la demanda crea la confusión de a cuál lote de terreno se refiere, ya que incluso al no estar determinada correctamente en el libelo de demanda el lote de terreno a reivindicar pudiese darse el caso que nuestra mandante fuera condenada a restituir un inmueble que nunca ha ocupado….”
Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda encuentra que, el accionante expone entre otros: “(…) Consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1982, bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 9 del Primer Trimestre, que adquirió con el finado AMÉRICO SERRA GÓMEZ, por compraventa, un lote de terreno con todas sus instalaciones, anexidades y pertenencias, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Corocito”, alinderado así: Norte: con la posesión denominada Agua Amarilla o Palomas; Sur: con terreno que fue de la Sucesión Solano, hoy de la Nación Venezolana; Este: con terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza Pérez, hoy de Froilan Ochoa; y Oeste: en parte con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Palomas” y en parte con la Compañía “N.C.V. Ltda.” 3) Con la finalidad de ajustar los linderos a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se levantó el correspondiente plano topográfico, el cual indica que las coordenadas UTM, Datum de cada uno de los linderos quedaron determinados así: Norte: parte desde el punto E-20 en el sitio denominado “Topo Alto de la Piedra El Zamuro”, y baja a tomar la segunda cañadita que desemboca en la quebrada “Los Cachicamos”, en el Punto 8, el cual recorre los puntos intermedios 20-1; 20-2; 20-3; y 20-4, en una distancia de Quinientos Ochenta y Dos Metros con cuarenta y Un Centímetros (582,41); siendo determinadas cada uno de los puntos por las coordenadas y distancias siguientes: Del Punto E-20, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.420,00, en una distancia de 147 mts, al Punto 20-1; del Punto 20-1, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.567,00, en una distancia de 108,78 mts, al Punto 20-2; del Punto 20-2, con coordenadas: N: 1.127.033,00. E: 708.676,00, en una distancia de 105,80, al Punto 20-3; del Punto 20-3, con coordenadas: N: 1.127.020,00, E: 708.780,00, en una distancia de 126,49 mts, al Punto 20-4: del Punto 20-4 con coordenadas: N: 1.127.060,00, E: 708.900,00, en una distancia de 94,34 mts, al Puno 8, lindando en todo este trayecto con el terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza Pérez, hoy de Froilán Ochoa. Sur: Partiendo desde el Punto 10 al Punto E-22 pasando por el Punto V-Y, en una distancia de Mil Setecientos Doce Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (1.712,55); según las coordenadas y distancias de estos puntos son las siguientes: Del Punto 10 con coordenadas: N: 1.136.950,00, E: 709.565,00, en una distancia de 1.062,76 mts, al Punto V-Y; del Punto V-Y con coordenadas N:1.126.635,00, E: 708.550,00 en una distancia de 649,79 mts, al Punto E-22, con coordenadas N: 1.126.220,00, E: 708.050,00, lindando en todo este trayecto con terreno que fue de la Sucesión Solano, hoy de la Nación venezolana; Este: Partiendo desde el Punto 8 al Punto 10, pasando por el Punto 9, en una distancia de Seiscientos Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (609,75 mts); según las coordenadas y distancias de cada punto son las siguientes: Punto 8, con coordenadas: N: 1.127.110,00, E: 708.980,00, al punto 9, en una distancia de 459,92 mts; del Punto 9, con coordenadas: N: 1.127.015,00, E: 709.430,00, al Punto 10 con coordenadas: N: 1.126.950,00, E: 709.565,00 en una distancia de 149,83 mts, lindando en todo este trayecto con el llamado Zanjón “Los Cachicamos”, terreno que fue de Carlos Ávila y Petra Esperanza, hoy de Froilan Ochoa; Oeste: Partiendo del Unto E-22, pasando por el Punto E-21, al Punto E-20, en una distancia de Novecientos Treinta y Ocho Metros con Siete Centímetros (98,07 mts), según las coordenadas y distancias de cada punto son las siguientes: Punto E-22, con coordenadas: N: 1.126.220,00, E: 708.050,00, al punto E-21, en una distancia de 492,54 mts; del Punto E-21, con coordenadas: N: 1.126.710,00., E: 708.100,00, al Punto E-20, con coordenadas: N: 1.127.020,00, en una distancia de 445,53 mts., lindando en todo este trayecto con la posesión denominada “Agua Amarilla” o “Paloma”. Del levantamiento topográfico con las coordenadas UTM, se determinó que la superficie total es de: Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (472.859,50mts2). La Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.”, ocupó de manera ilegal el deslindado lote de terreno cuando construyó sin permiso alguno de nuestra parte una carretera para sus servicios particulares de explotación de Níquel que tiene cerca del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de Reivindicación. Por las razones antes expuestas, en su propio nombre y en representación de los sucesores del causante “AMÉRICO SERRA GOMEZ, demanda por Reivindicación a la Sociedad Mercantil “MINERAS LOMAS DEL NIQUEL, C.A.”, antes “Corporación Federal de Minas S.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en la restitución y entrega sin plazo alguno, del indicado lote terreno de su propiedad y en consecuencia pagar las costas y gastos que acarree la presente acción…”.
Ciertamente la cuestión previa opuesta por el accionado es atinente a la regularidad formal de la demanda, que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, cuales son …”4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”…, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de está, y mal podría el juez así, dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. De lo expuesto por el accionante en su libelo de la demanda examinado bajo lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, tenemos que en nuestro derecho el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, pueden ser completada después de la demanda, la cual no se considerará modificada si no se alteran los fundamentos de la misma. La Casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. Así mismo, ha definido claramente la Casación, que no basta que el actor individualice su demanda con simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en libelo se sustancien tales hechos, con indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Rige pues en nuestro sistema el principio de sustanciación, cuando exige de manera clara y terminante “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. De allí que se hace necesario que el accionante además de exponer la relación de los hechos, exige la determinación con precisión, del objeto de la pretensión, con indicación su situación y linderos si fuera un inmueble, vale decir: las consecuencias jurídicas del acto o actuación, o de cual acto o actuación que pide en la demanda.
De lo alegado por la parte accionada, a lo indicado por el actor en su escrito libelar, como fundamento de la cuestión previa opuesta, este Tribunal encuentra que los mismos no pueden ser analizados en forma apriorística, a los solos fines de declarar o no con lugar la cuestión previa opuesta, pues la procedencia o improcedencia de lo indicado por el actor, solo puede saberse al final del proceso, por formar parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, por constituir materia de fondo del litigio. En este sentido cabe puntualizar que el Juez, a los fines de constatar el cumplimiento o no, por parte del actor, de los requisitos de forma del libelo, específicamente del ordinal 4°, no pasa a revisar su certeza, su veracidad, si son o no arbitrarios, ni si es o no correcta la indicación o determinación, que al respecto ha expresado la parte actora en su escrito libelar, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante ha expresado el objeto de su pretensión, con precisión, y si ha indicado la situación y linderos del inmueble.

Este Tribunal de lo expuesto por el accionante en su escrito libelar encuentra que el actor ha dado cumplimiento a lo exigido por el indicado ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, ha expresado el objeto de pretensión, el cual ha determinado con precisión, ha indicado, a su decir, una ubicación o situación del inmueble, y ha indicado además unos linderos. Por lo que este Tribunal encuentra que los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, se encuentran llenos, y consecuentemente, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En tal virtud, por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte accionada no debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, Ordinal 6º del artículo 346, Ordinal 4° del artículo 340, artículo 350 y 358, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Reivindicación, sigue el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, en su propio nombre y en representación de la Sucesión del difunto AMÉRICO SERRA GÓMEZ, integrada por las ciudadanas AURA LEDA DE ARMAS DE SERRA y AURA TERESITA SERRA DE ARMAS, contra la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, promovidas por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, eiusdem.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008), a los 197º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA










EXPTE N° 07-8099
THA/LMP/cae