REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Abril de 2008, por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ FLORENCIO ALVAREZ, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovido en el Primer Capítulo del referido escrito de pruebas no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las Documentales promovidas en los numerales 2), 5) y 6) del Capítulo Segundo del escrito de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a los numerales 1) 3) y 4) del Capítulo Segundo, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. de la mañana del CUARTO día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las ciudadanas CARMEN LEDEZMA DE CORRALES y TRINA GONZÁLES DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.311 y 629.097, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a ratificar en su contenido y firma la primera el documento cursante al folio (62) del presente expediente y la segunda a ratificar en su contenido y firma los documentos cursantes a los folio (67) y (68) respectivamente, del presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, este Tribunal admite la prueba de inspección judicial en cuanto al particular que se refiere a dejar constancia si la casa ha sido modificada en cuanto a sus paredes y niega la referida prueba en lo que respecta a dejar constancia sobre “…cualquier otra circunstancia que se pueda apreciar al momento de su evacuación…”, debido que al desconocer la otra parte los particulares a evacuar a través de la prueba de inspección ocular se estaría cercenando su derecho a la defensa. En consecuencia, a los fines de practicar dicha inspección ocular en los términos antes señalados, se fija el CUARTO día de Despacho siguiente al de hoy, a la 11:00 de la Mañana, la oportunidad para practicar la referida Inspección. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo Quinto del escrito de pruebas promovido, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ ALBERTO GOITIA, CARMEN TULIA VASQUEZ, YRMA MARÍA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO CASTRO BLANCO y FREDDY ENRÍQUE GÓMEZ, se fijan las 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 y 12:00 del mediodía, respectivamente, del TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que rindan sus declaraciones. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMA/Máximo
Exp. Nº 078034
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