REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 21 de Abril de 2008
198º y 149º


Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 33 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por la ciudadana MIRIAM BELIZARIO, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.457, asistido por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, en el juicio que siguen por ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JOSÉ F. ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.185.063, en la que expone: “De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 euisdem, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 ibidem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por la parte actora en su diligencia de fecha 11 de Octubre de 2007, cursante al folio 03 del Cuaderno Principal, consigna como recaudos de la presente causa, Copia simple de la copia Certificada del reconocimiento del Contrato de arrendamiento, autenticada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin aportar los medios de prueba exigido en los artículos antes expuestos. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMP/hisc.
Expte. Nº 08-8180