REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 06-7932
PARTE ACTORA: JOSÉ SANTANA COSTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.997.838, en su carácter de Director Principal de la ASOCIACIÓN CIVIL COSTERO PÉREZ & Y ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 7, Protocolo 1°, en fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos, modificada en fecha 13 de noviembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.549.

PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO y NAKARY CARLOTA CARDENAS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.890.252 y 7.922.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
En fecha dos (02) de Mayo de 2006, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por JOSÉ SANTANA COSTERO, en su carácter de Director Principal de la ASOCIACIÓN CIVIL COSTERO PÉREZ & Y ASOCIADOS, contra los ciudadanos BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO y NAKARY CARLOTA CARDENAS CLAVIJO, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES. La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que los ciudadanos antes referidos son propietarios del apartamento distinguido con el Nº 13-A, de la planta décima tercera (13) de la torre “A”, del edificio denominado Residencias Las Palmas, ubicado en la Prolongación de Calle Páez de la Urbanización El Trigo, Hacienda La Mascota, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y los mismos adeudan por concepto de gastos de condominio, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.091.093, 45), correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006.

En fecha 23 de Mayo de 2006, comparece el ciudadano JOSÉ SANTANA COSTERO, asistido por la Abogada ANAY ESPINOZA, y consigna los recaudos que guardan relación con la demanda incoada.
Admitida dicha demanda, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO y NAKARY CARLOTA CARDENAS CLAVIJO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2006, comparece el ciudadano JOSÉ SANTANA COSTERO, asistido por la Abogada ANAY ESPINOZA, y consigna fotostatos a los fines de que se libren las correspondientes compulsas, y en la misma fecha el ciudadano José Santana Costero, otorga poder apud-acta a la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.549.
En fecha 19 de junio de 2006, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 17 de Julio de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa librada al ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO.-
En fecha 30 de octubre de 2006, comparece la abogada ANAY ESPINOZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar el domicilio del ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO.

Este Tribunal para decidir observa:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2006, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de Octubre de 2006, solicita la se libre oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a las fines de ubicar el domicilio del ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO, en fecha 28 de noviembre de 2006, se agregó a los autos oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, y en fecha 09 de enero de 2007, se agregó a los autos oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), en el cual suministran el domicilio del ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO, y desde esa fecha la parte actora no realizó diligencia alguna para lograr la citación de la parte co-demandada.
De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación una vez que constaba en autos la dirección del ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del co-demandado. Al respecto, sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 26 de Mayo de 2006, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos. En fecha 15 de Junio de 2006, la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 19 de junio de 2006, el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2006, consigna el recibo de citación y compulsa librado al ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO, por cuanto no lo localizó, en fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora solicita se libre oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para ubicar el domicilio del ciudadano BERNARDO JOSÉ IBARRA PINO, y desde esa fecha la parte actora no realizó diligencia alguna, lo que evidencia que no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte co-demandada, y así se decide
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008), a los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





THA/LMP/lmo.
EXPEDIENTE N° 06-7932.