REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 07-8124

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES VIAGO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.986, bajo el N° 19, Tomo 35-A Primero, representada por la ciudadana ALICE NATIVIDAD DE VIEIRA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.844.788, en su carácter de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUELA PUENTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.956.162, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.826.

PARTE DEMANDADA: CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMIN ZAMBRANO FUENTES Y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, por la abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES VIAGO C.A.”, igualmente identificada, con fundamento en los Artículos 1.579 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 literal “b”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETTE, ampliamente identificada, en la cual alega que: 1) Su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Ayacucho, Calle Ayacucho cruce Calle Ribas, piso 2, apartamento N° 21, Los Teques, Estado Miranda, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo Primero, delegando su administración a la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda, C.A.”, quien en tal carácter cedió en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETT, según documento privado de fecha 1ro de septiembre de 2005. 2) En la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento las partes convienen que la duración del mismo será de un (1) año como plazo fijo e improrrogable, el cual comenzaba a regir a partir del día primero (1ro) de noviembre de 2005, y finalizaba el 31 de agosto de 2006, salvo la prórroga legal establecida en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que la prórroga legal es obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, por lo cual en fecha 27 de junio de 2006, se le envía a la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETT, arrendataria del apartamento N° 21, telegrama en el cual se le notifica el cese de su contrato de arrendamiento en fecha 31 de agosto de 2006, y se le notifica de la prórroga legal, el cual fue debidamente entregado, según consta en acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 04 de julio de 2006. 3) La Arrendataria, decidió hacer uso de la prórroga legal y en virtud de que la relación arrendaticia se encuentra vigente por un período mayor de un año y menor de cinco años, ya que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de septiembre de 2003, por lo cual le correspondía de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de un lapso máximo de un (1) año, la cual venció el día 31 de agosto de 2007. 4) Vencida la prórroga legal, La Arrendataria tiene la obligación de devolver el inmueble libre de personas y bienes, sin embargo se ha negado a hacer entrega del inmueble, incumpliendo con las normas legales que rigen la materia. 5) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETTE, concluida la prórroga legal el día 31 de agosto de 2007, no ha entregado el inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que en nombre de su mandante se ve precisada en acudir ante este Tribunal para demandar a la prenombrada ciudadana, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En la extinción de la prórroga legal, por vencimiento del plazo concedido por la Ley. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.666,66) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble, computados a partir del 01 de septiembre de 2007, lo cual se corresponde con el valor diario del canon de arrendamiento fijado por las partes, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble. Cuarto: Pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada y se pronunció sobre las medidas solicitadas negándose las mismas.
En fecha 04 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 09 de octubre de 2007.
Cumplidas las formalidades a fin de lograr la citación personal de la parte demandada, esta se logró, tal como lo manifiesta el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2007, cuando manifiesta que consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETTE.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, el día 24 de febrero de 2007, comparece la parte demandada, y asistida por el abogado ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, consigna escrito de Contestación a la demanda, donde opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta de conformidad con el Artículo 341 eiusdem, respectivamente, así como también, promueve la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte demandada otorga poder en la forma Apud Acta, a los abogados RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI ZAMBRANO FUENTES y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.
Abierto de pleno derecho el procedimiento a pruebas, mediante escrito fechado 25 de octubre de 2007, la abogada MANUELA PUENTE GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, e insiste en hacer valer las documentales impugnadas por la parte demandada, asimismo consigna original del segundo contrato de arrendamiento, el cual opone a la parte demandada, y promueve la conforme el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitando que bajo apercibimiento, la parte demandada exhiba el original del telegrama que en copia acompañó al escrito libelar, por constituir un recordatorio para La Arrendataria de que al cumplirse la prórroga legal debía hacer entrega del inmueble.
En fecha 02 de noviembre de 2007, ambas partes promoviendo pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia fechada 06 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y en fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió su pronunciamiento, respecto a dicha oposición.
En fecha 09 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte demandada, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por dicha parte.
En fechas 12 de noviembre de 2007, y 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora y demandada, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración testimonial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, por la abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES VIAGO C.A.”, igualmente identificada, con fundamento en los Artículos 1.579 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 literal “b”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETTE, ampliamente identificada en autos. 2) Admitida la demanda por el procedimiento breve, y cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, y una vez practicada la misma, ésta comparece en fecha 24 de octubre de 2007, y asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda, consignando para ello, Escrito de Contestación en dos (2) folios útiles. 3) Abierto de pleno derecho el procedimiento a pruebas, mediante escrito fechado 25 de octubre de 2007, la parte demandante consigno original del segundo contrato de arrendamiento, el cual opuso en su contenido y firma a la parte demandada, asimismo, promueve conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitando que bajo apercibimiento, la parte demandada exhiba el original del telegrama que en copia acompañó al escrito libelar, por constituir un recordatorio para La Arrendataria de que al cumplirse la prórroga legal debía hacer entrega del inmueble.

En el presente caso, quien aquí decide observa que la parte actora mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2007, en su debida oportunidad entre otros pedimentos solicitó la exhibición del original del telegrama que en copia acompañó al escrito libelar, el cual se encuentra en poder de su contraparte de conformidad a lo establecido con el artículo 436 íbidem, constatándose de las actas procesales que, las mismas no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Ahora bien, quien aquí decide considera, la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001). También es importante señalar, que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: 1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae: “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte. 2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).” 3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”…

Las normas, jurisprudencias y doctrinas antes indicadas que prescriben el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de la comunidad de la prueba, sustentan la fijación del acto procesal, que en el caso sub litis correspondería al acto de admisión o no de la prueba promovida por la parte actora y su evacuación, cuando por circunstancias no imputables a las partes, en el presente caso no imputable a la parte actora, que hayan impedido su estricta observancia, tal como lo estableció el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, cuando sostiene:

“…Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que pueden suscitarse circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrá de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias…”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 207, 211 y 212 eiusdem, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión de la prueba promovida por la parte actora, y evacuar la misma, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho para el acto de admisión y evacuación, el cual se procederá a computar al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, y fenecido dicho lapso comenzará el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado del acto de admisión o no de la solicitud de exhibición del original del telegrama que en copia se acompañó al escrito libelar, el cual se alega estar en poder de la contraparte de conformidad a lo establecido con el artículo 436 íbidem, y la evacuación de la misma.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de legal, de ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil, notificar a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENE ESPECIAL

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria Temporal,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Temporal,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/cae.
Expte. N° 07-8124