REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de abril de 2008
198° y 149°

Visto el contenido del escrito cursante en los folios 64 al 67 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, presentado por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso que se ventila en el presente expediente, según se desprende de autos, este Juzgado en lo que respecta a los capítulos I, II y III, establece que invocar y promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. Y con lo concerniente a las documentales promovidas en el capítulo IV del escrito mencionado en el encabezamiento del presente auto, este Tribunal encuentra que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA de PICCA.





THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 078143