REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° 017012
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.680.610, y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y EVA DEL VALLE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.452.326 y 12.159.882, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932 y 75.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WINSTON RAFAEL PEROZO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.905, domiciliado en San Antonio de Los Altos, en su carácter de conductor del vehículo placa: 90R-GAF; JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.212.940, en su carácter de propietario del vehículo placa 90R-GAF.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.664.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I
Se inició la presente causa por demanda intentada por las ciudadanas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y EVA DEL VALLE MENDOZA, plenamente identificadas, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA NAVAS, en su carácter de propietaria del vehículo placas XWM085; contra los ciudadanos WINSTON RAFAEL PEROZO FUENTES y JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, con el carácter de conductor y propietario del vehículo placa 90R-GAF, todos ampliamente identificados, por la cantidad que especifica en su libelo por concepto de DAÑOS MATERIALES por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000.oo), que según alega le fue ocasionado en el accidente de Tránsito ocurrido el día 29 de Mayo del año dos mil, aproximadamente a la una y treinta de la tarde (1:30. p.m.) en la Autopista Regional del Centro con dirección hacia Caracas, a la altura del Kilómetro 67 de la referida Autopista, fue impactado el vehículo de su mandante por un vehículo con las siguientes características Placas:90R-GAF, Marca: Encava, Modelo: 610-32, Clase: Minibús, Servicio: Por puesto, Color: Blanco con franjas decorativas, el mismo se desplazaba sentido hacía Caracas, a alta velocidad y impactó por la parte trasera, luego del impactó su mandante maniobro como pudo su vehículo logrando detenerse en el hombrillo de la Autopista.
En fecha 15 de mayo de 2001, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la referida demanda.
En fecha 18 de mayo de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se practique a los fines de que den contestación a la presente demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 21 de mayo de 2001, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de junio de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa y se ordene la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 05 de junio de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada a los fines de la interrupción de la Prescripción.
En fecha 20 de junio de 2001, la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita sea citada la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en un término de diez (10) días más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que conste en autos, del cartel de citación que se ordenó publicar en el diario El Universal a darse por citados.
En fecha 01 de agosto de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 10 de octubre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 17 de octubre de 2001, se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado LUIS BOUQUET DORTA, a quien se ordenó notificar a los fines de dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado y preste el juramento de ley si acepta el mismo.
En fecha 24 de octubre de 2001, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consigna a los autos copia de la boleta de notificación librada al abogado LUIS BOUQUET DORTA, debidamente firmada.
En fecha 05 de noviembre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se ordene la citación del defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que acepte el cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de noviembre de 2001, comparece el abogado LUIS BOUQUET DORTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada quien acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 6 de marzo de 2002, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial de los ciudadanos WISTON RAFAEL PEROZO FUENTES y JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA.
En fecha 21 de marzo de 2002, el defensor judicial de la parte demandada contesta la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2002 la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales son admitida mediante auto de fecha 09 de abril de 2002.
En fecha 15 de abril de 2002, se reciben las testimoniales promovidas, a excepción del ciudadano LIGIMER MONSERRATI ALVAREZ VILLALOBOS.
En fecha 24 de mayo de 2006, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18 de mayo de 2001, se admite la presente demanda. 2) En fecha 4 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Juez. 3) En fecha 05 de junio de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consigna copia de la demanda debidamente registrada. 4) En fecha 20 de junio de 2001 la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa. 5) En fecha 26 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, la citación de la parte demandada. 6) En fecha 09 de julio de 2001, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que constara en autos del cartel de citación que se ordenó librar y publicar en el diario El Universal a los fines de darse por citados. 7) En fecha 01 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos el cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado. 8) En fecha 10 de octubre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita le sea designado defensor judicial a la parte demandada a los fines de la continuación del proceso. 9) Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2001, se designó defensor judicial de los codemandados al abogado LUIS BOUQUT DORTA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. 10) En fecha 26 de noviembre de 2001, compareció el abogado LUIS BOUQUET DORTA, quien se dio por notificado del cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. 11) En fecha 6 de marzo de 2002, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial de los ciudadanos WISTON RAFAEL PEROZO FUENTES y JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA. 12) En fecha 21 de marzo de 2002, el defensor judicial de la parte demandada contesta la demanda. 13) En fecha 26 de marzo de 2002 la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales son admitida mediante auto de fecha 09 de abril de 2002. 14) En fecha 24 de mayo de 2006, la doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no consta en autos que se haya agotado la citación personal de los codemandados ciudadanos JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA y WINSTON RAFAEL PEROZO FUENTES, y menos aún de que dichos ciudadanos hubieren comparecido a darse por citados en el presente juicio, en violación flagrante a ello se procedió a librarles Cartel de Citación. De lo expuesto se evidencia la violación de normas de orden público respecto a los trámites requeridos por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil para el agotamiento de la citación personal de los codemandados, resultando la falta de citación de la parte codemandada violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, tal falta de formalidad invalida las actuaciones del presente proceso, al impedir a los codemandados ejercer sus derechos en el juicio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:
“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado que proceda a la citación personal de los codemandados ciudadanos JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA y WINSTON RAFAEL PEROZO FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 32 al 103 ambos inclusive con excepción del folio 104 correspondiente al avocamiento de quien suscribe, así mismo se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 105 al 119 ambos inclusive del presente expediente, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las actuaciones relacionadas con el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Despacho, cursante al folio 104 del expediente, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a la citación de los codemandados ciudadanos JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA y WINSTON RAFAEL PEROZO FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 32 al 103 ambos inclusive con excepción del folio 104 correspondiente al avocamiento de quien suscribe, así mismo se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 105 al 119 ambos inclusive del presente expediente, con excepción de la actuación relacionada con el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Despacho, cursante al folio 104 del expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/Máximo.
Expte. N° 01-7012
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