REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078080


PARTE ACTORA: IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.122.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONO NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.638.884. DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, abogada en e ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.
TERCERO ADHESIVO: MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 19 de Junio de 2007, se recibió escrito libelar presentado por el Abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, mediante el cual demanda al ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, por DESALOJO, en el referido escrito, el referido apoderado judicial alega que: 1) Consta de documento privado de fecha 1° de Febrero de 2001, que su representada en su carácter de Arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, el cual tuvo por objeto un apartamento, ubicado en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 103, Nivel Calle, Quinta Santa Belén, Parte Alta, situado en la Calle Real de Camatagua, sector Los Alpes. 2) En la Cláusula Tercera del mencionado contrato se estipuló una duración de plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2001, con vencimiento el día 31 de Julio de 2001, comprometiéndose el arrendatario a entregarle en la fecha de su vencimiento libre de objetos y de personas. 3) En la Cláusula Segunda, ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar, por mensualidades vencidas, el primer día de cada mes o dentro de los siguientes cinco (05) días del mes de arrendamiento. 4) Vencido el anterior contrato de arrendamiento, se celebraron sobre el mismo inmueble, los siguientes contratos de arrendamientos con las siguientes fechas: 1° de Agosto de 2001, plazo 6 meses fijos con vencimiento el 30 de Enero de 2002, por un canon mensual de Bs. 180.000,oo; 1° de Febrero de 2002, plazo 6 meses con vencimiento el 30 de Julio de 2002, por un canon mensual de Bs. 200.000,oo; 1° de Agosto de 2002, plazo 6 meses fijos con vencimiento el 30 de Enero de 2003, por un cano mensual de Bs. 200.000,oo; 1° de Febrero de 2003, plazo un año fijo con vencimiento el 31 de enero de 2004, por un canon de Bs. 220.000,oo, y por último el 1° de Febrero de 2004, plazo 6 meses fijos con vencimiento el 31 de Julio de 2004, por un cano de Bs. 235.000,oo. 5) Finalizado el plazo del último contrato celebrado el 1° de Agosto de 2004, el Arrendatario hizo uso de la prórroga legal por un lapso de UN (1) año, de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia, supuestamente, había tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5) años, tomando en consideración los contratos celebrados antes señalados. 6) Vencida la prórroga legal, el día 31 de Julio de 2005, la relación arrendaticia considerada en derecho a tiempo determinado se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de haberle aceptado La Arrendadora a El Arrendatario seguir disfrutando del inmueble arrendado y continuar percibiendo el canon mensual del arrendamiento que se había estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Febrero de 2004. 7) El arrendatario OSACR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, en los diversos contratos celebrados y hasta el mes de mayo de 2006, tiempo éste último de la prórroga legal, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la convención arrendaticia y luego a partir de la mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2006, cambió esta conducta, dejando de cancelar las mensualidades de arrendamiento convenidas, no obstante las reiteradas y sucesivas solicitudes, tanto verbales como telefónicas realizadas por su representada, a los fines de que cancelara los mismos, por lo que a la fecha de esta demanda, El Arrendatario OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, no ha cumplido con obligación de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo), cada una, o sea la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.820.000,oo). Conducta ésta que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8) En nombre y representación de su mandante, ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, procede a demandar al ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a los siguiente: Primero: En desalojar el Apartamento distinguido con el N° 103, Nivel Calle, ubicado en la Quinta Santa Belén, Parte Alta, situado en la Calle Real de Camatagua de esta ciudad de Los Teques, en forma inmediata, totalmente desocupado de personas y en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a su representada los cánones insolutos que se le adeudan y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, con sus correspondientes intereses de mora. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 23 de Junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2007, se admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y consecuentemente se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 12 de Julio de 2007, se libró la correspondiente compulsa
En fecha 23 de Julio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la expedición de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 07 de agosto de 2007, se libraron los correspondientes carteles de citación.
En fecha 14 de agosto de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira el Cartel de Citación librado por este Juzgado, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los Carteles de Citación publicados en los periódicos El Nacional en fecha 25/09/2007 y La Región en fecha 29/09/2007, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de Octubre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse traslado al domicilio del demandado, procediendo a fijar a las puertas este, el cartel de citación librado al ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece el abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de un Defensor Ad Litem al demandado, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2007, se designa Defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Enero de 2008, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna copia debidamente firmada de la Boleta de Notificación librada a la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ.
En fecha 30 de Enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fije una nueva notificación a la Defensora Ad Litem designada, abogada CARLA E. JÍMENEZ MOSQUERA.
Por auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, a la abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Febrero de 2008, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna copia debidamente firmada de la Boleta de Notificación librada a la abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES.
En fecha 12 de Febrero de 2008, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de defensora Judicial designada en el presente juicio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 19 de Febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita sea librada boleta de Citación a la Defensora Ad Litem.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se libra Boleta de Citación a la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES.
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna copia debidamente firmada de la Boleta de Citación librada a la abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora Ad Litem designada, abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Marzo de 2008, el abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consigna constante de dos (2) folios útiles y anexos, escrito de pruebas. Siendo providenciado por este Tribunal en auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2008. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.729, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Tercero Adhesivo, mediante el cual promueve documentales.
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal admite la Tercería interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS.
En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece la Defensora Ad Litem, y consigna Acuse de Recibo del Telegrama enviado al demandado.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibe escrito de oposición a la Tercería interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO. Por auto dictado en esa misma fecha, se admiten las pruebas documentales promovidas por el Tercero Adhesivo, ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS. De igual forma, este Tribunal, a los fines de resolver la incidencia planteada producto de la oposición formulada por el referido apoderado judicial, en esa misma fecha abre una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2008, comparece la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, y otorga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS.
En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la accionante.
Por autos dictados en fecha 11 de Abril de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y por el Tercero Adhesivo en el presente juicio.
En fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal difiere por un lapso de cinco (05) días, la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir, procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Febrero de 2001, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. B) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Agosto de 2001, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. C) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Febrero de 2002, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. D) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Agosto de 2002, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. E) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Febrero de 2003, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. F) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1° de Febrero de 2004, entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ y OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 103, Nivel Calle, Quinta “SANTA BELÉN”, parte alta, ubicado en la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1) Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Sesenta y cuatro recibos de pago de cánones de arrendamiento discriminados de la siguiente manera: 2.1) Once (11) recibos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), aparecen con una firma ilegible, correspondientes a los meses que van desde Febrero a Diciembre de 2001, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento de un apartamento localizado en la Calle Camatagua, número 103, Quinta Santa Belén de la Ciudad de Los Teques. 2.2) Veinticuatro (24) recibos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), aparecen con una firma ilegible, correspondientes a los meses que van desde Enero de 2002 a Diciembre de 2003, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento de un apartamento localizado en la Calle Camatagua, número 103, Quinta Santa Belén de la Ciudad de Los Teques. 2.3) Veintidós (22) recibos, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo), aparecen con una firma ilegible, correspondientes a los meses que van desde Enero de 2005 a Mayo de 2006, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento de un apartamento localizado en la Calle Camatagua, número 103, Quinta Santa Belén de la Ciudad de Los Teques. En relación a estas probanzas, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de las mismas, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder del actor, este Juzgado debe concluir que la intención de éste no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por el propio accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:
El Tercero Adhesivo promovió las siguientes documentales: 1) Justificativo de Testigo, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, a los fines demostrar el concubinato que existente entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS y el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ. En cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal encuentra que tal justificativo no ha sido reconocido mediante una sentencia definitivamente firme, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en el mismo no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. Además este Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con lo controvertido. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo promovido por el Tercero Adhesivo, y así se establece. 2) Copias de dieciséis (16) Planillas de Depósito del Banco Provincial, de fecha 18/09/06, por la cantidad de Bs. 470.000,00; 07/11/06, por la cantidad de Bs. 705.000,00; 25/01/06, por la cantidad de Bs. 470.000,00; 20/03/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 10/04/07, por la cantidad de Bs. 470.000,00; 03/05/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 04/06/07, por la cantidad de Bs. 235,000,00; 06/07/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 31/07/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00 03/09/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 02/10/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00;0 09/11/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 06/12/07, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 07/01/08, por la cantidad de Bs. 235.000,00; 13/02/08, por la cantidad de Bs. 235.000,00 y 11/03/08, por la cantidad de Bs. 235.000,00, a favor de la Cuenta de Ahorros N° 0108-0025-16-0200122085, a nombre de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR DE COLEZ. Este Tribunal encuentra que se trata de instrumentos que requieren pruebas colaterales, como la prueba de informes a la entidad bancaria que, supuestamente, recibió tales depósitos, a fin de que puedan ingresar al proceso como pruebas, y no habiendo sido evacuados esos medios de prueba colaterales, la prueba resulta incompleta. En consecuencia, las copias en cuestión promovidas por el tercero adhesivo carecen de valor probatorio, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante por medio de su apoderado judicial alega en su demanda que consta en documento privado de fecha 1° de Febrero de 2001 que su representada en su carácter de Arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, el cual tuvo por objeto un apartamento, ubicado en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 103, Nivel Calle, Quinta Santa Belén, Parte Alta, situado en la Calle Real de Camatagua, sector Los Alpes. De igual forma, manifiesta que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato se estipuló una duración de plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de Febrero de 2001, con vencimiento el 31 de Julio de 2001, comprometiéndose el arrendatario a entregarle en la fecha de su vencimiento libre de objeto y de personas. En la Cláusula Segunda, ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) que el Arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas, el primer día de cada mes o dentro de los siguientes cinco (5) del mes de arrendamiento. Vencido el anterior contrato de arrendamiento, se celebraron sobre el inmueble, los siguientes contratos de arrendamientos con las siguientes fechas: 1° de Agosto de 2001, plazo de 6 meses fijos con vencimiento el 30 de Enero de 2002, por un canon mensual de Bs. 180.000,oo; 1° de Febrero de 2002, plazo 6 meses fijos con vencimiento el 30 de Julio de 2002, por un cano mensual de Bs. 200.000,oo; 1° de Agosto de 2002, plazo 6 meses fijos con vencimiento 30 de Enero de 2003, por un canon de Bs. 200.000,oo; 1° de Febrero de 2003, plazo un año fijo con vencimiento el 31 de Enero de 2004, por un canon de Bs. 220.000,oo, y por último el 1° de Febrero de 2004, plazo 6 meses fijo con vencimiento el 31 de Julio de 2004, por un canon de Bs. 235.000,oo. Finalizado el plazo del último contrato el 1° de Agosto de 2004, El Arrendatario hizo uso de la prórroga legal por un lapso de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años. Vencida la prórroga legal, en fecha 31 de Julio de 2005, la relación arrendaticia considerada a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de haberle aceptado La Arrendadora a El Arrendatario seguir disfrutando del inmueble arrendado y continuar recibiendo el canon mensual del arrendamiento que se había estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Febrero de 2004. Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que El Arrendatario OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, no ha cumplido con su obligación de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo), cada una, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.820.000,oo). En relación a tales afirmaciones de hecho, la Defensora Judicial en su escrito de contestación reconoció la relación arrendaticia vigente desde el 01 de Febrero de 2001, conforme a los contratos de arrendamientos acompañados por la parte actora a su escrito libelar y apreciados por este Tribunal en este mismo fallo. Negó, rechazó y contradijo lo hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, desde el mes de Junio de 2006 hasta el mes de Mayo de 2007. Negó, rechazó y Contradijo, que su representado adeude a la parte actora, cantidad alguna, por concepto de intereses moratorios, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, toda vez que después que reconoce la existencia de la relación arrendaticia derivada de los contratos de arrendamiento, luego, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la parte accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido desconocido ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, es decir, el último de los contratos de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Febrero de 2004, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al folio 2 del escrito libelar, referente a doce (12) mensualidades consecutiva insolutas referente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) mensuales. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
DEL TERCERO ADHESIVO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, anteriormente identificada, asistida por el abogado JOSÉ SALAZA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, acude ante esta causa, como parte interesada, y expone que consigna en este acto bauches o recibos en original de depósitos en cuenta de ahorro en la entidad Bancaria “Banco Provincial” a favor de IRAIMA JOSEFINA FEHR DE COLEZ, quien es la arrendadora y titular de la cuenta de ahorro N° 0108-0025-16.0200122085, donde mensualmente le consigna la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 235.000,00) a su decir, correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble, de los meses de junio a diciembre del año 2006; enero a diciembre de 2007; enero a febrero de 2008. En relación a estas probanzas las mismas fueron analizadas en el capitulo de las pruebas, y por cuanto no fue evacuada la prueba de informe tales documentales no son apreciadas por este Tribunal. Ante tal actuación el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, señala lo siguiente; “(…) En nombre y representación de mi mandante me opongo y rechazo la Tercería, ejercida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, alegando ser parte interesada por ser concubina del demandado OSCAR ANTONIO NAVARRIO DÍAZ. Con la admisión de esta Tercería, a juicio de quien se opone, se esta violentando la estructura jurídica del Código de Procedimiento Civil y otros procedimientos contemplados en leyes especiales, particularmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) Por otra parte, ciudadana Juez, es completamente falso que la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, señale que se enteró de dicha demanda por un Telegrama que le fuera enviado en fecha reciente por la Doctora OMAIRA DIAZ, Defensora Judicial Ad-Litem nombrada por este Tribunal, cuando lo verdadero y cierto es que tuvo conocimiento de dicho juicio en fecha 23 de Julio del año 2007, cuando el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación y Compulsa donde señala que se entrevistó con la ciudadana Marlene Rivas, quien dijo ser cónyuge del demandado. (…)”. Por otra parte señala: “(…) Impugno, rechazo, desconozco y me opongo a las presuntas pruebas promovidas por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. En primer lugar, el Justificativo de Unión Concubinaria que promueve como documento público, no es tal, sino un documento autenticado el cual fue evacuado el 26/10/07, o sea cuatro (4) meses después de haberse admitido la demanda, en fecha 27 de Junio de 2007 (…) Esta supuesta prueba preconstituida sin intervención de parte, la cual se pretende hacer valer como si se tratara de un documento público, carece de todo valor probatorio para el procedimiento de desalojo que cursa por ante este Tribunal, ya que el mismo fue hecho posterior a la demanda y luego de que la ciudadana que se presenta como tercera interesada tuvo conocimiento del procedimiento de desalojo, pero no sólo eso, sino que dicho justificativo de supuesta unión concubinaria, también se convierte en una forma de Constancia de Residencia y en una especie de “prueba” de contrato de arrendamiento. En segundo lugar, los Bauchers (sic) o recibos en original de depósitos que promueve como constancia de haber supuestamente depositado en una cuenta de mi representada IRAIMA JOSEFINA FEHR DE COLEZ, pagos por los cánones de arrendamiento del inmueble, no especifican ni determinan el concepto, motivo y/o objeto por el cual fueron depositados…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que la legitimación procesal, es decir, la aptitud de realizar actos validos en un proceso, sólo corresponde en principio a las partes del juicio. Esta regla fundamental del procedimiento está consagrada en nuestro derecho positivo, entre otros en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente. Las partes son los sujetos de la relación jurídico-procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados están investidos de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. Aunado a ello, es de destacarse el contenido normativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”. Escudriñando el contenido normativo del artículo 140 Ejusdem, puede afirmarse que de modo excepcional, se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno como sería por ejemplo, el uso de la Acción Oblicua, en virtud de la cual, según lo previsto en el artículo 1.278 del Código Civil, el acreedor puede demandar al deudor de su deudor. Un ejemplo lo aporta la misma ley en el artículo 1.847 ejusdem, en donde si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente. Otro caso de sustitución procesal, es la Cesión de Derechos Litigiosos efectuada después de la contestación a la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto, el demandante cedente continua legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de la titularidad del crédito o del derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, es decir, el cesionario que por prohibición legal (artículos 1.557 Código Civil y 145 Código de Procedimiento Civil), no puede a venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo. Otro caso típico, es el de la Intervención Voluntaria Adhesiva. Tal intervención voluntaria está consagrada en el artículo 370 3° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta institución justifica la participación del tercero en un juicio en que no es parte principal, llamada también intervención accesoria, auxiliar ó coadyuvante, que como dice el Maestro LEO ROSEMBERG, es una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para el apoyo de una de las partes, llamada parte principal. Sin embargo, el interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra, entra en el proceso en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Tal solicitud debe hacerse a los autos, de conformidad del Principio “Quo Est In Autos Quo Est In Mundo”, demostrando siempre el interés jurídico actual en sostener los mismos razonamientos de ella, lo cual realizará mediante diligencia o escritos en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero adhesivo deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su admisión. En este sentido, la intervención adhesiva o adherente, es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, que en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil el doctrinario A. Rengel Romberg la denomina: auxiliar y simple, de allí que este Tercero no debe pedir nada para sí, no puede hacer valer un derecho propio. En el presente caso el tercero adhesivo alego haber hecho, un supuesto pago en la cuenta de la parte actora, en descargo de la parte aquí demandada, en relación a este alegato el artículo 1.283 del Código Civil establece que: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” De lo antes expuesto se evidencia que el Tercero adhesivo prendió demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, y con ello pretender ayudar a vencer a la parte demandada en este proceso, resultando que en el presente caso que nos ocupa, la pretensión perseguida por el actor en el presente juicio es el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y dicha falta de pago no fue desvirtuada por el tercero adhesivo, por cuanto no demostró ni promovió prueba alguna que lleve a la convicción de quien decide que dichos pagos fueron realizados. En tal virtud, se declara improcedente la intervención del tercero adhesivo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, en relación al pago por concepto de los intereses de mora que se generen hasta la total entrega del inmueble, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa la accionante reclama el Desalojo y no el Cumplimiento del Contrato, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago de intereses moratorios, si la pretensión principal del actor consiste en el Desalojo, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.746, contra OSCAR ANTONO NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.638.884 consecuentemente, se condena al demandad a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante el apartamento distinguido con el N° 103, Nivel Calle, ubicado en la Quinta Santa Belén, Parte Alta, situado en la Calle Real de Camatagua de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.820.000,00), que a la reconversión resultan DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTAS Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) (Bs. F 235,oo) cada uno de ellos. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble. Y se declara IMPROCEDENTE la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, a favor de la parte demandada OSCAR ANTONO NAVARRO DÍAZ.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar las cotas de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

THA/LM/mbm.
EXPTE N° 078080