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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 07-8131

PARTE DEMANDANTE: TOMAS JUAN LÓPEZ CURBELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.821.639. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 36.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.637.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
I

En escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007 por ante este Juzgado, el ciudadano TOMAS JUAN LÓPEZ CURBELO, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, ya identificado, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, también identificado, fundamentando su acción en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) En fecha primero (01) de marzo de 2007, dio en arrendamiento al ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA antes identificado, un inmueble constituido por la planta N° 2, de una casa sin número, ubicada en la parcela 116, en la Calle la Colina, sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para vivienda y cuya fecha de inicio, se estableció entre las partes a partir del día primero (01) de marzo de 2007, conforme se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. 2) En las Cláusulas Segunda y Décima del referido contrato de arrendamiento, se fijó de mutuo acuerdo, que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, quedando establecido la obligación por parte de El Arrendatario de pagar el canon mensual de arrendamiento a El Arrendador en su domicilio que declaró conocer, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento vencido, quedando establecido que la falta de pago de una (1) mensualidad por parte de El Arrendatario, sería causal suficiente para que El Arrendador considere la resolución del contrato de pleno derecho y exigir la inmediata entrega material del inmueble arrendado, y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. Igualmente, manifiesta que, en la Cláusula Décima Cuarta, quedó establecido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato por El Arrendatario, daría derecho a El Arrendador a proceder judicialmente la resolución del mismo. 3) Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los hechos explicados y el derecho que le asiste, motivado a que El Arrendatario ha incumplido con la obligación contenida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, dejando de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007, es por lo que formalmente demanda al ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha primero (01) de marzo de 2007; entre su persona y el señor FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, antes identificado, cuyo objeto está especificado en el contrato antes enunciado. SEGUNDO: Se condene a entregar en forma inmediata el inmueble objeto del contrato, constituido por la planta N° 2, de una casa sin número, ubicada en la parcela 116, en la Calle la Colina, sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello se le haga entrega del mismo, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condene a pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a la pensión de arrendamiento que debió pagar el demandado, durante los meses de julio y agosto de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y las demás mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la presente acción. CUARTO: Se condene a pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
En fecha 15 de octubre de 2007, comparece la parte actora, y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, consigna los recaudos que señala en su demanda.
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera el segundo (02) día de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada y para la misma se exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de octubre de 2007, comparece la parte actora, y asistido de abogado, consigna los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa. Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos a objeto de agilizar la citación personal del demandado. En la misma fecha, la parte actora otorga poder en la forma apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, antes identificados.
Por auto fechado 25 de octubre de 2007, se acordó conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar a la parte actora los recaudos correspondientes para que agilice la citación del demandado, los cuales recibió mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se agregaron a los autos las actuaciones y resultas de la citación practicada por la parte actora conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas gestiones, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien le correspondió le dio el tratamiento de Comisión, asignándole el N° 0027-07B, enviando dichas resultas mediante el oficio signado con el N° 5290-267-2007, de fecha 14 de noviembre de 2007. De dichas resultas, se observa que en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del referido Juzgado deja constancia que citó al ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, según se evidencia en el recibo que consigno en autos, el cual se encuentra debidamente firmado por el mismo, dejando constancia de que entregó la compulsa a dicho ciudadano.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano ORIGUEN MENDOZA FELIX RAMÓN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en fecha 19 de noviembre de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el territorio, entre otras. En la misma fecha, la parte demandada otorga Poder en la forma Apud Acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se decreto Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se ordenó notificar a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso legal.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se apertura la incidencia de cotejo y así mismo se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y en relación a la solicitud de apertura de la incidencia de cotejo, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V16.012.489, en su carácter de Alguacil Accidental quien expone: “Consigno a los autos copia de la boleta de notificación librada al ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, toda vez que me traslade a practicar su notificación el día 15/01/2008, a las 10:30 am., siendo debidamente recibida y firmada por el referido abogado, quedando en su poder la original.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante escrito dio formal contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dicta auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2008, comparecen los abogados EMILIO ANTONIO MONADA ATENCIO y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.900 y 39.100, respectivamente, en sus caracteres de apoerados judiciales de los ciudadanos FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA y TOMAS JUAN LÓPEZ CURBELO, parte demandada y actora en el presente juicio, también respectivamente, y consignan escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano TOMAS JUNA LÓPEZ CURBELO, antes identificado, parte actora en el presente juicio, fue representada en dicho acto por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, también identificado en el encabezamiento de esta decisión, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte actora, según poder que en la forma apud acta le fue otorgado mediante diligencia fechada 23 de octubre de 2007, que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio trece (13), del expediente cursa el referido poder apud acta, otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…En ejercicio del presente mandato quedan mis referidos apoderados Judiciales ampliamente facultados… para desistir, transigir, convenir o transar en la demanda…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye el abogado JOSÉ GREGORIOS SAA MEJIAS, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano TOMAS JUAN LÓPEZ CURBELO, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, ya identificado anteriormente, éste estuvo representado en dicho acto por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, también identificado en autos, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte demandada, según poder que en la forma apud acta le fue otorgado mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, que cursa al folio cuarenta y uno (41), del presente expediente, otorgado por la parte demandada al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…queda ampliamente facultado para representarme en el juicio respectivo; para convenir, desistir, transigir,…”. En relación a tal documental, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, por lo que debe este Tribunal considerar de igual forma, legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano FELIX RAMÓN ORIGUEN MENDOZA, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 28 de marzo de 2008, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 197 Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temporal,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 07-8131