REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 04 de Abril de 2008
197º y 149º


Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 10 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el ciudadano ISIDRO ANTONIO INFANTE, venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 609.640, asistido por el abogado LUÍZ GERARDO TARAZONA CAMPOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, en el juicio que siguen por ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano WILSON ELPIDIO RODRÍGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.809, en la que expone: “Igualmente de conformidad con lo pautado en el Ordinal Séptimo (7°) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente pido a este Honorable Tribunal, que decrete y practique Medida Precautelativa de Secuestro sobre el inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por la parte actora en su diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, cursante al folio 06 del Cuaderno Principal, consigna como recaudos de la presente causa, original del contrato de arrendamiento, copia certificada del expediente de Consignación N° 0072/0607 del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y varias comunicaciones de distintos organismos, sin aportar los medios de prueba exigido en los artículos antes expuestos. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMP/hisc.
Expte. Nº 08-8168