REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088172

PARTE ACTORA: RUTH TERESA MEDINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.167.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.841.533, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293.

PARTE DEMANDADA: SOR TERESA MARTINEZ MEZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO (DESALOJO).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha 28 de febrero del año 2008, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe escrito libelar presentado por la ciudadana RUTH TERESA MEDINA ROMERO, siendo asistida por la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, para demandar a la ciudadana SOR TERESA MARTINEZ MEZA (todos ampliamente identificados), por DESALOJO. En la demanda la accionante alega, que en fecha 03 de julio de 2004, cedió en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04, situado en el piso 04, bloque 11, edificio 01, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual sus dimensiones, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en autos, estableciéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00). El plazo de duración que las partes convienen en el señalado contrato, será de (1) año. Igualmente, la accionante señala en su escrito libelar, que antes de vencerse el plazo de un año establecido en el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo se ajustó el canon de arrendamiento para la prorroga legal en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) lo que es equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los cuales se comenzaron a causar a partir del día 03 de julio de 2005. En tal sentido comenzó a regir de plano derecho y sin necesidad de notificación alguna el lapso de seis (06) meses de prórroga legal, venciéndose el mismo en fecha 03 de enero de 2006. Ahora bien, supuestamente desde el mes de septiembre de 2006, la arrendataria no ha pagado más los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; los cánones de arrendamiento de todo el año 2007, así como enero de 2008, arrojando como monto adeudado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), por lo que procede a demandar a la ciudadana SOR TERESA MARTINEZ MEZA, por desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: 1) En que desaloje y entregue el inmueble arrendado, suficientemente especificado en autos, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió. 2) Que la parte demandada indemnice a su persona por los daños y perjuicios que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento reiterado de la arrendataria. 3) Que se condene al pago de las costas y costos a la demandada. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00). Del mismo modo, la accionante solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En fecha 06 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación de la causa que se ventila en el presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal previa revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, y de los recaudos consignados por esta para la continuación del juicio, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana SOR TERESA MARTINEZ MEZA, a fin de que compareciera por ante este despacho, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2008, comparecen por ante este Juzgado la abogado JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana SOR TERESA MARTINEZ MEZA, siendo asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, suficientemente identificados en autos, con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en la transacción que nos ocupa, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RUTH TERESA MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.507, según se evidencia de instrumento poder notariado cursante en el folio 08 del presente expediente, en donde se le otorga entre otras facultades la de transigir, y la ciudadana SOR TERESA MARTINEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.924, siendo asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, con el carácter de parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04, situado en el piso 04, bloque 11, edificio 01, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (82, 35m2) y cuyos linderos son: TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y apartamento 0403; SUR: Con pared que da al apartamento 0402 del edificio N° 02, del mismo bloque; ESTE: Con fachada del Edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Por otro lado, la parte actora esta representada por la apoderada judicial JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, estando debidamente facultada para transigir según consta en instrumento poder cursante en autos y la parte accionada y la parte accionada debidamente asistida de abogado, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según lo convenido cada parte pagará las costas de la contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088172