LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2493
Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Agosto de 2007, y su reforma de fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano: RAMON ANTONIO FUMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.486.510, representado por la abogado MARIA CONSUELO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.985, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado poa ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01/08/2007, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO URDANETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.086.988 por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO URDANETA NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5A-32, edificio “A” del Conjunto Residencial La Molienda, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que el canon mensual de arrendamiento se estableció en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y por el periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de Octubre de 2003 hasta el 15 de Abril de 2004.
3º) Que el arrendatario aún permanece en el inmueble, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado y que adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007.
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble arrendado; 2º) El pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la culminación del juicio y la entrega definitiva del inmueble, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 04 de Octubre de 2007, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5A-32, edificio “A” del Conjunto Residencial La Molienda, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 26 de Noviembre de 2007, en la cual estuvo presente el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO URDANETA NUÑEZ, quedando de esta forma tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por este Tribunal en fecha 03/12/2007.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (05/12/2007), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la actora y el demandado, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5A-32, edificio “A” del Conjunto Residencial La Molienda, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (17/12/2007), la parte actora promovió:
1º) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó tres Boucher del banco Banesco, identificados con los Nos. 233191815; 242210934 y 244606898, de fechas 15/01/2007, 22/02/2007 y 21/03/2007, respectivamente, depósitos en la cuenta 4205019141, a nombre de RODRIGUEZ DE FUMADO MAGALY JOSEFINA, con los cuales pretende crear evidencia y que señala como los últimos pagos de los alquileres correspondientes a Enero, Febrero y Marzo del 2007, que realizó el demandado, observando el sentenciador que los mismos no aportan nada al proceso, por cuanto de la lectura del contrato no se desprende que se haya establecido el pago por depósitos en cuenta bancaria a nombre de un tercero extraño a las partes contratantes, por lo tanto se desechan. ASI SE DECLARA.-
2º) TESTIMONIALES: promovió la testimonial de la ciudadana: ESNEDA FRANCO DE RODRIGUEZ, la cual no fue evacuada, por lo tanto nada aporta al proceso. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: El contrato tuvo un tiempo fijo de duración de seis (6) meses fijos, permaneciendo el demandado sin oposición y pagando el precio de arrendamiento, se produjo la tácita reconducción convirtiéndose el contrato en indeterminado. Ahora bien, la pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia y en la cual la arrendataria no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, denunciados como insolutos, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la misma conforme a derecho.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano RAMON ANTONIO FUMADO RODRIGUEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al demandado a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas al ciudadano RAMON ANTONIO FUMADO RODRIGUEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5A-32, edificio “A” del Conjunto Residencial La Molienda, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: A pagar al actor la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.000,00), por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). TERCERO: A pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2493
En fecha 23/04/2008, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
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