LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2504
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Octubre de 2007, el ciudadano: LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.511.727, representado por la abogado BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.975, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/11/2006, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: YADIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.350.472 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2005, con la ciudadana: YADIRA HERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-2, ubicado en el piso 11 del edificio Tajali, Urbanización La Vaquera, Calle Paraíso, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Qué en la Cláusula Tercera se estableció que el contrato entraría en vigencia a partir del 1º de Enero de 2005 y que el termino de duración sería de seis (6) meses fijos.
3º) Qué en la Cláusula Cuarta se estableció, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serían cancelados mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días al inicio de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho para solicitar la resolución del contrato.
4º) Que la arrendataria después del vencimiento de la prorroga legal del referido contrato de arrendamiento, continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y continuó realizando el pago del canon de arrendamiento del mismo, lo cual determinó que el referido contrato se transformó de término fijo a tiempo indeterminado.
5º) Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).-

Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble arrendado; 2º) El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por cada mes que transcurra en la ocupación del inmueble desde el mes de Mayo de 2007 hasta el efectivo desalojo del inmueble objeto del juicio a manera de indemnización; 3º) A pagar los honorarios profesionales de abogados, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 12 de Febrero de 2008, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-2, ubicado en el piso 11 del edificio Tajali, Urbanización La Vaquera, Calle Paraíso, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 04 de Marzo de 2008, en la cual estuvo presente el ciudadano: NELSON ANTONIO MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518l, quien manifestó al Tribunal Ejecutor ser el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: YADIRA HERNANDEZ, quedando de esta forma tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por este Tribunal en fecha 31/03/2008.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (03/04/2008), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 75, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-2, ubicado en el piso 11 del edificio Tajalí, Urbanización La Vaquera, Calle Paraíso, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (04/04/2008), la parte actora promovió: El contrato de arrendamiento, anteriormente mencionado ya analizado.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-


CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia y en la cual la arrendataria no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, denunciados como insolutos, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la misma conforme a derecho.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, contra la ciudadana YADIRA HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la demandada a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas al LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-2, ubicado en el piso 11 del edificio Tajalí, Urbanización La Vaquera, Calle Paraíso, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: A pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 4.950,00), por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de Mayo de 2007 hasta el 04 de Marzo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2504

En fecha 23/04/2008, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

RICHARD APICELLA HERNANDEZ