LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2516
Mediante libelo de fecha 04 de Diciembre de 2007, la ciudadana: CELSA MARIA REYES DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.732.194, representada por los ciudadanos: MARINÉS CALDERÓN AMAYA y JOSÉ RAFAEL ARENAS GUANIPA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.914 y 73.368, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 18, de fecha 30/10/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño a los autos marcado con la letra “A”, demandó a los ciudadanos: IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES y BERTHA JEANNETTE CACHAZO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.693.270 y V-10.090.928, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa signada con el número cinco S) (sic), ubicada en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, vereda 19, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que en fecha 08 de Enero de 2005, mediante documento privado, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES y BERTHA JEANNETTE CACHAZO INFANTE, por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 1º de Febrero de 2005, y acordando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
3º) Que el referido contrato de arrendamiento se prorrogó por iguales períodos de seis (6) meses cada uno, manteniéndose el canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
4º) Que en fecha 10 de Julio de 2007, les notificó a los arrendatarios mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y entregado por Ipostel, a través de Correo Certificado con acuse de recibo, la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación y la entrega inmediata del inmueble objeto de dicho contrato, así como la inmediata cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
5º) Que en fecha 31 de Julio de 2007, ambas partes celebraron un acuerdo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los arrendatarios convienen en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.550.000,00), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, más la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.179,79), correspondiente a los respectivos intereses de mora y que el referido pago se efectuaría dentro del lapso comprendido entre el 31 de Julio de 2007 y el 15 de Agosto de 2007; y que a mas tardar para el 15 de Septiembre de 2007 los arrendatarios entregarían el inmueble.
6º) Que si llegado el 15 de Septiembre de 2007, los arrendatarios no realizaban la entrega del inmueble, deberían pagar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.334,00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la referida entrega.
7º) Que en fecha 16 de Agosto de 2007, los ciudadanos: IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES y BERTHA JEANNETTE CACHAZO INFANTE, le pagaron la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.712.179,79), mediante depósito efectuado en la Cuenta de Ahorros de Banesco Nº 01340183751832005531, de la cual CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.550.000,00), corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007 y CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.179,79), corresponden a los respectivos intereses.-
8º) Que hasta la presente fecha los arrendatarios permanecen ocupando el inmueble, aún cuando la entrega del mismo había sido acordada por ambas partes para mas tardar el día 15 de Septiembre de 2007 y de igual forma han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007, así como con el pago de la indemnización por daños y perjuicios desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta la presentación de la demanda.
Concluyen demandando: 1º) La entrega del inmueble dado en arrendamiento; 2º) El pago de cuarenta y cinco (45) días de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por mes, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00); 3º) El pago de intereses de mora causados por los cánones establecidos al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.840,21); 4º) El pago de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a cuarenta y seis (46) días, calculados desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2007, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.334,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, la cual asciende la suma de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.073.364,00), más la cantidad que corresponda a los días que transcurran desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta la entrega material del inmueble; 5º) Al pago de los Honorarios profesionales de abogados, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 05 de Diciembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación, debidamente firmados por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (12/03/2008), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados la misma los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) El contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y los demandados y al cual, al no haber sido impugnado en forma alguna se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por una casa signada con el número cinco 5, vereda 19, ubicada en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Transacción extrajudicial, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 31/07/2007, debidamente suscrita por la parte actora y por los demandados, y al cual, al no haber sido impugnado en forma alguna se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento. Del citado documento se extrae que los arrendatarios se comprometían a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento para el 15 de Septiembre de 2007. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a los demandados sólo les quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hicieron, pues no promovieron medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de los demandados se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Siendo un contrato a tiempo determinado la pretensión, por su incumplimiento, es la resolutoria o la de cumplimiento, habiendo escogido la parte actora la resolutoria; como lo pide en su libelo; cuando en realidad era la de cumplimiento, pues el contrato tuvo fin en los términos de la transacción celebrada, cuyo fundamento legal es el artículo 1.167 del Código Civil y no el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que aplica para los contratos a tiempo indeterminado. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007, pactados en la transacción, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma y así como una consecuencia del incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, la entrega del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que quedó demostrado que entre las partes existió una relación contractual arrendaticia, la cual en principio, pretendió la parte actora poner fin de manera unilateral mediante la notificación del 10/07/2007, cuya voluntad fue aceptada por los demandados cuando celebraron el 31/10/2007, transacción ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en la cual se puso fin a dicho contrato de arrendamiento; todo lo cual conduce al Sentenciador a la obligación de declarar procedente la demanda que calificara la parte actora como de Resolución de contrato; calificada por este Despacho como de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana CELSA MARIA REYES DE OROZCO, contra los ciudadanos IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES y BERTHA JEANNETTE CACHAZO INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a los demandados a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, a la ciudadana CELSA MARIA REYES DE OROZCO, el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 05, ubicada en la Vereda 19 de la Urbanización Oropeza Castillo, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: A pagar a la actora cuarenta y cinco (45) días de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por mes, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00); los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 525,00) TERCERO: A pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.840,21), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4,85), por concepto de intereses de mora causados por los cánones establecidos al mes de Agosto de 2007 y a los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de 2007. CUARTO: A pagar a la actora, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.073.364,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.073,36), por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a cuarenta y seis (46) días, calculados desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2007, a razón de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.334,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble. QUINTO: A pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.780.108,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs F.3.780,10), por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a ciento sesenta y dos (162) días, calculados desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2516
En fecha 23/04/2008, siendo la 2:50 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
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