LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2547 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 04 de Abril de 2008, la ciudadana: LUISA ELENA RIOS FARIAS, venezolana, mayor de edad domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.612.492, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-6.941.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.364, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2008, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: MAGALLY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.737.283 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 15 de Enero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGALLY ZAPATA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1A-11 del Edificio 1A del Conjunto Residencial “Residencias El Trapiche”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de Enero de 2004 hasta el 1º de Enero de 2005, improrrogable.
3º) Que en fecha 26 de Enero de 2005, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por un plazo fijo de un (1) año, contado a partir del 1º de Enero de 2005 hasta el 1º de Enero de 2006, improrrogable.
4º) Que en fecha 23 de Enero de 2006, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por un plazo de seis (06) meses fijos, contado a partir del 1º de Enero de 2006 hasta el 1º de Julio de 2007, improrrogable.
5) Que en fecha 14 de Septiembre de 2006, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por un plazo fijo de seis (6) meses fijos, improrrogables, contados a partir del 1º de Julio de 2006 hasta el 1º de Enero de 2007, estableciéndose que al vencimiento de dicho plazo si no entregaré el inmueble la arrendataria debería pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 30.000,00) estableciéndose como canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
6º) Que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencerse la prorroga legal de un año.

Concluye demandando: 1º) El cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 14/09/20006; 2º) El pago a modo de indemnización de la cantidad equivalente a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del 1º de Enero de 2008 hasta la total y definitiva entrega del inmueble y 3º) El pago de las costas y costos procesales.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES:
En fecha 16 de Abril de 2007, comparecieron los ciudadanos: ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y MAGALLY ZAPATA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.194 y exponen: “PRIMERO: La parte demandada se da por citada y renuncia expresamente al lapso de comparecencia. SEGUNDO: La parte demandada conviene expresamente en la demanda incoada y a los fines de facilitar su mudanza solicita a la apoderado actor, le otorgue hasta el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2008 para entregar el inmueble, objeto de la presente controversia, libre de personas y bienes. TERCERO: La parte demandada conviene en pagar, a modo de indemnización por uso del inmueble objeto de la controversia, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 700,00) por cada mes de uso del inmueble, contado a partir del primero de enero de 2008. CUARTO: El apoderado judicial de la parte actora expone, visto el convenimiento efectuado por la parte demandada, acuerda otorgarle a la demandada el plazo solicitado para la entrega del inmueble objeto de la controversia. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE.-
SEGUNDA: Establece el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebradas conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERA: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CUARTA: Dispone asimismo el Artículo 1.714 del Código Civil:}
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han transado en el juicio, dichas partes gozan de plena capacidad de disposición, estando el apoderado actor expresamente facultado para transar conforme consta del poder otorgadole, cursante en autos, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar la transacción celebrada por dichas partes por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por LUISA ELENA RIOS FARIAS contra MAGALLY ZAPATA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo de estas actuaciones, una vez conste el cumplimiento de la transacción.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 198º y 149º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
WHO/LRSH/
Exp. C. Nº 2547
En fecha 23-04-2008 siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ