LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2520
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana: SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.501.993, representada por la abogado MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04/12/2007, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: WILFREDO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.180.374 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 06 de Diciembre de 2004, firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: WILFREDO JOSE ALVAREZ, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el tercer piso, en la Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco Rafael García, al lado de Auto Vidrios Parra, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2º) Qué en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, pudiendo ser prorrogado automáticamente por seis (6) meses más, culminando el mismo el 22 de Noviembre de 2005.
3º) Qué al vencimiento de dicho contrato ambas partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con una vigencia del 25 de Noviembre de 2005 al 22 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2005, estableciéndose una duración de seis (6) meses fijos pudiendo ser prorrogado automáticamente por seis (6) meses más, culminando el mismo el 22 de Noviembre de 2006.
4º) Que para el 22 de Noviembre de 2006 comenzó la prórroga legal la cual era de un (1) año, finalizando la misma el 22 de Noviembre de 2007.

Concluye demandando: 1º) El cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2º) A pagar lo que adeude sobre el inmueble por concepto de daños y perjuicios; 3º) A pagar las costas y costos del presente procedimiento, fundamentando su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (07/04/2008), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, los contratos de arrendamientos suscritos entre la actora y el demandado, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, los mismo no fueron impugnados de forma alguna, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por una casa ubicada en el tercer piso, en la Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco Rafael García, al lado de Auto Vidrios Parra, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (08/04/2008), la parte actora promovió: Ratificación de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 06/12/2004 y 18/11/2005, ya analizados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la parte demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la entrega del inmueble, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Con respecto a la pretensión de la actora en relación al pago de las sumas de dinero que adeude el demandado hasta el momento del secuestro del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, por uso del inmueble sin contraprestación alguna, la misma resulta improcedente en atención a lo previsto en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, pues los montos pretendidos no fueron determinados. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte del arrendatario de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir el demandado ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ, contra el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la ciudadana: SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ, el inmueble constituido por una casa ubicada en el tercer piso, en la Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco Rafael García, al lado de Auto Vidrios Parra, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud del vencimiento parcial.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2520

En fecha 28/04/2008, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ