REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2441
Mediante libelo de fecha 16 de Enero de 2007, la Sociedad Mercantil REFRIGERACION ACM CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 74-A-Sdo, a través de su Director, ciudadano: CIRO OLIVARES PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.698.324, debidamente asistido por la ciudadana: LIZZIE OLIVARES PARRA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.908, demandó a los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORENO RIOS y DANIEL VERDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.748.384 y V-13.845.669, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 30 de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, CIRO OLIVARES PARRA, conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: GAC-46-N; SERIAL CARROCERIA KC1K5KRV326567; SERIAL DE MOTOR: KRV326567, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, TIPO: SPORT-WAGON; desplazándose por la Avenida principal de Ruiz Pineda, frente a la Licorería Echenique, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que fue impactado por otro vehículo propiedad del ciudadano: DANIEL VERDU, de las siguientes características: TIPO: AUTOBUSETE, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1978, PLACA: 308107, MARCA: FORD, SERIAL CARROCERIA: 23HHAE5040, COLOR: PLATA Y AZUL, SERIAL DEL MOTOR: V-8, conducido por el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MORENO RIO, quien se desplazaba a una velocidad exagerada e imprudente en una zona urbana, sin mantener una distancia prudencial del vehículo que lo antecedía.
3º) Que por negligencia, imprudencia, impericia e irresponsabilidad del conductor del vehículo conducido por el co-demandado DOUGLAS RAFAEL MORENO RIO, el vehículo propiedad de la actora sufrió los siguientes daños: Parachoques trasero doblado, platina dañada, luz trasera izquierda dañada, compuerta abolida, guardafangos trasero izquierdo abollado, paral trasero izquierdo doblado.
Concluye demandando: 1º) El pago de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.690.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos en el automóvil propiedad de la actora; 2º) El pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, fundamentando su pretensión en los artículos 35, 49, 127, 143, 260 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que dieran contestación a la misma u opusieran las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 06 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación, debidamente firmados por los demandados.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACTORA
En fecha 14 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: CIRO MANUEL OLIVARES PARRA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.698.324, debidamente asistido por la abogado LIZZIE OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.908 y expone: “Desistimos del presente procedimiento de acción de cobro de bolívares (tránsito), en contra de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.384 y el ciudadano: DANIEL VERDU, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.669; por cuanto se ha llegado a un acuerdo extrajudicial mediante el cual dichos ciudadanos han cancelado en su totalidad el monto de la demanda instaurada en su contra…”
El tribunal a los fines de decidir hace las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: El desistimiento del procedimiento conlleva al cierre de las actuaciones adelantadas con motivo de la demanda, sin que se vea afectado el derecho propio del accionante quien de esta manera lo conserva y puede en cualquiera otra oportunidad ejercitarlo. Dicho en otras palabras, la acción sigue viva.
En el caso subjudice, ha manifestado la parte actora: “…dichos ciudadanos han cancelado en su totalidad el monto de la demanda instaurada en su contra…” esta manifestación, la cual produce el efecto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, conduce de manera clara e inequívoca a concluir que ha sobrevenido la pérdida del interés en la actora para continuar este juicio en virtud del pago efectuado por los demandados. En tal sentido señala el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por demás que establezca la Ley”. Y a su vez el artículo 1.283, Eiusdem expresa: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; por último el artículo 1.286, Ibidem, señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…” Resulta entonces improcedente en derecho desistir solo del procedimiento cuando en realidad el derecho accionado ha sido satisfecho mediante el pago pretendido. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el considerando anterior, debió proceder la parte actora conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, último aparte. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, queda establecido que el desistimiento de la actora comprende la acción. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la pena convicción de que en el presente caso se ha producido el pago de la obligación demandada y aunque el mismo no consta de estos autos así lo ha manifestado la actora al momento de desistir del procedimiento lo cual permite extender dicho desistimiento a la acción, todo ello conduce al Sentenciador a la obligación de homologar el desistimiento efectuado, que como ya se dijo debe comprender la acción al haberse producido el pago. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO que siguiera la Sociedad Mercantil REFRIGERACION ACM CARACAS, C.A., en contra de DOUGLAS RAFAEL MORENO RIOS y DANIEL VERDU, se ha producido el cumplimiento de la obligación demandada y por consiguiente extinguida la misma.- Se le imparte al desistimiento formulado por la actora, el cual ha sido calificado como de la acción por el tribunal LA HOMOLOGACION de ley, en consecuencia téngase el presente juicio por terminado con la fuerza de la cosa juzgada.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2441
WHO/LRSH.
En fecha 03/04/2008, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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