LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2508
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano CLAUDIO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-824.633; representado por el abogado JOSE ALBERTO CLAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230; representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 23/10/2007, bajo el Nº 23, Tomo 01, Protocolo 3º y el cual acompañó a estos autos marcado “A”, demandó al ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-987.021, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) En el año 1976 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nº C-39, de la Zona 3, Manzana “C” de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Distrito Plaza, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27/09/1993, bajo el Nº 38, folios 257 al 261, Protocolo 1º Tomo 18, el cual acompañó a la demanda marcado “B”, así como el terreno sobre el cual está construida, cuyo documento de propiedad acompañó marcado “C”.
2º) Dice que en el año 1991y por cuanto el demandado no le había cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento fijados le ofreció en venta el inmueble conforme comunicación que acompaña marcada “D”, de lo cual nunca recibió respuesta.
3º) En febrero de 2007 habló con el demandado sobre el por qué no le había cancelado los cánones recibiendo como respuesta del demandado que esa casa era de él.
4º) Le ha pedido la desocupación por haber disfrutado del inmueble sin pagar una sola cuota establecida en CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 172,90), por treinta y siete (37) años, que resultarían en SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 767.676,60).
5º) Demanda la “resolución del contrato verbal de arrendamiento” (sic), y la entrega del inmueble, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 34.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las costas del juicio.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.
Por auto del 14 de noviembre de 2007 se declaró al demandado citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber estado presente en la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal (16/11/2007), compareció el demandado ANGEL RAFAEL MATOS, asistido por los abogados: HERMAN A. HIDALGO, LUIS OSCAR SOSA RUIZ y ALFREDO TOVAR, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.473, 28.065 y 14.328, respectivamente, y ejerció el derecho a la defensa de la siguiente manera:
1º) Propuso la cuestión previa del Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda al no haberse acompañado a la demanda los requisitos que exige el artículo 340.6 Eiusdem. Al efecto alega que la parte actora acompañó a su demanda documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales a su parecer no constituyen documentos fundamentales de una demanda de resolución de contrato, pues representan en ese mismo orden un mandato, documento de propiedad del inmueble, documento de propiedad del terreno donde está construido y comunicación que desconocen e impugna y que de ninguno de ellos se deduce el derecho demandado.
2º) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes fundamentado en que no fue acompañado el contrato de arrendamiento y los documentos acompañados a la demanda no son fundamentales para la acción intentada.
3º) Propuso reconvención con fundamento en la prescripción adquisitiva por haber estado en una posesión pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia durante un tiempo de treinta y siete (37) años. En la misma oportunidad el tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y 888 Eiusdem.
RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Alega la parte demandada, para proponer la cuestión previa del nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cumplimiento del nº 6 del artículo 340 Eiusdem, esto es, no haber acompañado a la demanda los instrumentos en que se funde la pretensión.
Dice que de los documentos acompañados por el actor, los cuales analiza uno por uno, no se desprende el derecho deducido.
OBSERVA EL SENTENCIADOR:
PRIMERO: Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: OMISSIS…6º Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el caso que nos ocupa, la pretensión es la “resolución de un contrato de arrendamiento”, de lo cual derivaría que el instrumento fundamental vendría a ser el contrato mismo, para el caso de que fuera un contrato escrito; solo que, independientemente de la calificación que el actor le ha dado a su pretensión, lo cual se analizará más adelante; lo alegado es el incumplimiento de un contrato que se dice “verbis”; en cuyo caso, al no existir la convención escrita, le resulta imposible al actor su presentación conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que se traslada al mismo la carga de la prueba durante el debate probatorio, con el riesgo de que su demanda sucumba ante la falta de prueba (existencia de la relación arrendaticia). No resulta con ello incumplido el requisito exigido en el Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa opuesta no debe prosperar, declarándose la misma sin lugar. ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º) Conjuntamente con su demanda:
Marcados “B” y “C”, documentos de propiedad del inmueble, casa y terreno, respectivamente; el primero otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, y el segundo ante la misma Oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero; los mismos son documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna y tienen toda la fuerza probatoria que le imprime el artículo 1.357 del Código Civil. Son demostrativos de la propiedad que sobre el inmueble de esta controversia ostenta el actor, propiedad que no se encuentra discutida. ASI SE DECLARA.
Marcado “D”, ofrecimiento de venta del inmueble suscrita por ELSA MEJIAS DE RIVEROS, dirigida a RAFAEL MATOS, sin fecha, mediante la cual, dicha ciudadana dice actuar en nombre del actor (“mi cliente CLAUDIO MATOS”). OBSERVA EL SENTENCIADOR: La misiva no contiene ninguna indicación que la prenombrada ciudadana ostentara el carácter de apoderado, por lo cual la misma resulta en todo caso un tercero extraño a esta causa. Señala el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil: “OMISSIS…Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de pruebas en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.” Se le niega a este instrumento todo carácter de prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Promueve esta parte durante el debate probatorio:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAFAEL HERRERA, MARIA EUGENIA HERRERA, RAFAEL HERRERA PEREZ, ALI AÑANGUREN GARCIA, y GLORIA AÑANGUREN, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para evidenciar -según su dicho -, la celebración del contrato verbal de arrendamiento. De estos testigos sólo rindieron declaración ante este Despacho Judicial: RAFAEL HERRERA PEREZ, MARIA EUGENIA HERRERA PEREZ, RAFAEL RICARDO HERRERA PEREZ, todos fueron hábiles y contestes en afirmar conocer a las partes de este juicio, no constarles la existencia del arrendamiento pero si constarles que el actor CALUDIO MATOS es el propietario del inmueble y que el demandado ANGEL RAFAEL MATOS, ocupa el inmueble objeto de este juicio desde hace más de veinte años desconociendo bajo que condición. Analizadas estas declaraciones conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil llega el Sentenciador a la plena convicción que las mismas nada aportan a la demostración de la existencia entre las partes de una relación contractual arrendaticia, fin perseguido con su promoción: pero sí en relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado. Apreciación a la cual se llega de conformidad con el artículo 506 Eiusdem. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promueve esta parte durante el debate probatorio:
1º) POSICIONES JURADAS al actor, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La prueba no fue debidamente evacuada dejando de aportar algo útil a esta causa. ASI SE DECLARA.
2º) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se pidió al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), los originales que acompañó esta parte marcados “A”, “B” y “C”, y que se refieren, el marcado “A”, a MEMORANDUM Nº 0167, dirigido por la Agencia Nº 09, Sección de Recaudación del Instituto al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin fecha, y en donde se instruye el descuento del sueldo del demandado para el pago del inmueble como responsable de pago; el marcado “B”, a misiva privada dirigida presuntamente por CLAUDIO MATOS, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 09 de agosto de 1978, mediante la cual solicita autorización para traspasas a RAFAEL MATOS, el inmueble, y la marcada “C”, misiva dirigida, presuntamente por LOURDES PEÑUELA de MATOS al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde autoriza el traspaso de la vivienda. Todo para demostrar que el demandante cedió sus derechos al demandado. En la oportunidad fijada para el acto de exhibición (18/12/2007) compareció la Dra. GISELA GOMEZ, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); manifestando en el Acta respectiva: “No puedo promover o exhibir los documentos solicitados en el presente juicio por cuanto no constan originales solicitados en el expediente administrativo de INAVI y referido al inmueble ubicado en la Urbanización los Naranjos, Zona 03, Casa Nº 39, Guarenas, Estado Miranda.” OBSERVA EL SENTENCIADOR: Al no existir, por lo menos en estos autos, en virtud de la falta de exhibición, por los motivos ya alegados por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); los originales de las supuestas misivas dirigidas a este por el actor y su cónyuge, las copias simples aportadas por el demandado no surten ningún efecto probatorio a los fines de esta controversia. Apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) DOCUMENTALES: Marcada “D”, Constancia de inscripción catastral del inmueble por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, expedida en fecha 08 de junio de 1999, donde se le señala como propietario al demandado. Resulta un documento administrativo no controvertido. Se le da carácter de indicio en relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado, y el ánimo de tener la cosa como suya. Apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) DOCUMENTALES: Marcadas “D” y “F”, constancias de pago de servicios del inmueble (CANTV e HIDROCAPITAL), a nombre del demandado, fechada la primera en el año 1977 y la segunda en el año 1993 Se le da carácter de indicio en relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado, desde las fechas señaladas. Apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5º) INFORMES: 1º) a Hidrocapital, para verificar quien aparece como contratante de dicho servicio en el inmueble de autos. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Lo remitido por dicha empresa fue un Estado de Cuenta al 12/12/2007, apareciendo del mismo como cliente el ciudadano RAFAEL MATOS. Se le da carácter de indicio en relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado, para la fecha señalada. Apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) a CANTV, para verificar si el demandado mantiene o ha mantenido contrato de servicio telefónico para el inmueble de autos. OBSERVA EL SENTENC IADOR: Lo remitido por la empresa es una información del abonado, fechada 12/12/2007, en la cual aparece como suscriptor el demandado desde el año 1984. Se le da carácter de indicio en relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado, entre las fechas señaladas. Apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) a DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNCIIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Solicitando constancia de Inscripción Catastral del Inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: No se recibió oportuna respuesta. Sin embargo dicha constancia ya fue analizada anteriormente, pues fue acompañada como documental sin oposición de parte. ASI SE DECLARA.
4º) al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para que informara el contenido de la Cláusula Décima del contrato de venta a plazo del inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta prueba no debidamente evacuada, no aporta en consecuencia nada útil a esta controversia. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: No quedó demostrado en estos autos que entre las partes de esta controversia, ciudadanos CLAUDIO MATOS y RAFAEL ANGEL MATOS, actor y demandado respectivamente, existiera relación contractual arrendaticia alguna, pues negada la misma por el demandado, le correspondía al actor la carga de la prueba lo cual no realizó pues de los testigos promovidos a tal efecto todos los que rindieron declaración fueron hábiles y contestes en desconocer dicha relación. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Quedó demostrado en estos autos, que el demandado RAFAEL ANGEL MATOS, ocupa el inmueble el inmueble objeto de esta controversia desde 1976, convicción que se crea en el ánimo del sentenciador por la existencia de elementos suficientes en estos autos, tales como la propia afirmación del actor “...aproximadamente en el año 1976…celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS…”, aunque tal arrendamiento no fue probado como se analizó en el considerando anterior, esa afirmación es una señal clara e inequívoca del inicio de la posesión. Aunado a lo anterior, existe un cúmulo de indicios demostrativos de la posesión que ha venido ejerciendo el demandado desde 1976 hasta la fecha de la práctica de la medida de secuestro (13/11/2007) por espacio de treinta años. Sin objeción por parte del actor. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Omissis.”
En el caso bajo análisis, quedó desechado el supuesto del arrendamiento, fundamento de la pretensión del actor, por falta de pruebas; no así la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble objeto de esta controversia, hechos estos que apreciados sanamente, crean una duda razonable en cuanto a la existencia de contrato alguno entre ambas partes, cuyos presupuestos fácticos se subsumen dentro de la norma invocada. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes no existió relación arrendaticia alguna, sino una posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de este juicio, posesión ésta que en virtud de no existir controversia sobre la misma no puede ser calificada por este juzgador, todo lo cual conduce al Sentenciador a la obligación de declarar improcedente la demanda que calificara la parte actora como Resolución de contrato; calificada por este Despacho como de desalojo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de DESALOJO que intentara CLAUDIO MATOS, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2508
WHO/LRSH.
En fecha 03/04/2008, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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