JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).-
147° y 198°


(EXPEDIENTE N° 0286-02)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme al Escrito presentado por el Ministerio Público expresa que“…no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado…”, razón por lo cual considera la vindicta pública que lo mas ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 22-05-2002 el funcionario Agente CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.965, placa 01146, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo B, Región 02, en ACTA POLICIAL dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome de servicio…en compañía del AGENTE JOWUARD MARTINEZ…nos desplazábamos por Quebrada de Cúa, Sector I, avistamos a un Ciudadano quien al notar la Comisión Policial trató Esquivarla, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva…procedió el AGENTE JOWUARD MARTINEZ, a realizarle una inspección…lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho, un (01) envoltorio pequeño, elaborado de papel imprenta, contentivo en su interior de semillas y Restos vegetales de presunta droga…”.- Folio 3.-

En fecha 25-05-2002, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, encontrándose en función de guardia, la Representación Fiscal luego de realizar su exposición sobre los hechos investigados solicita el procedimiento ordinario establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando dicho Tribunal la libertad plena del investigado.- Folios 10 y 11.-

En fecha 14-06-2002, se recibe la causa N° 203-2002, emanada del referido Juzgado anexo al oficio 5410-402-2002, y mediante auto este Tribunal le da entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0286-02.- Folio 16.

En fecha 03-04-2008, se recibe oficio N° 15-F17-0552-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexo EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-5756 fechada 11-06-2002.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta posesión Ilícita un (01) envoltorio pequeño, elaborado de papel imprenta, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.
Considerando el resultado de la experticia BOTANICA, en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas la diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto, ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 22-05-2002, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado…”.-

En tal virtud considera la representante del Ministerio Público que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción , a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 22-05-2002, según Acta Policial suscrita por los funcionarios (Agentes) Carlos Escalona y Jowuard Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.488.965 y V-12.117.821, placas Números 01146 y 01623 respectivamente, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, anexa Experticia Botánica N° 9700-130-5756 fechada 11-06-2002, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Jenny Jiménez C. y Carlos Javier Rodríguez Bello, adscritos al Departamento de Toxicología Forense, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, en la cual concluyen lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: TRESCIENTOS SESENTA (360) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia, en el presente hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar con lugar la Solicitud presentada por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para que solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción ya que en el caso de marras no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para que solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los diez (10)) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno Moreno


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Acc.,

JG/Crmm/bet.-
EXP: 0286-02.-