REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 149°
(EXPEDIENTE N° 0013-00)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: XXXXXXXXXX.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “c” ejusdem, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 278 y 277 del Código Penal, anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 25-06-2000, el funcionario Detective RANGEL EWDUAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.427, adscrito l División de Patrullaje Vehicular de Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular, en compañía del Funcionario Agente: MORA ARANDA JOSE, portador de la Cédula de identidad V-10.378.174, Placa: 02706, cuando nos trasladábamos por la parte alta de la calle Bolívar, Sector Vista Alegre específicamente detrás del Hotel Campo Verde, a bordo de la Unidad: 4-085, avistamos a varios sujetos que portaban armas de fuego efectuándose disparos entre ellos, motivo por el cual le dimos la voz de alto, optando los mismos por efectuarnos varios disparos agresiva y constantemente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, para proteger nuestra integridad física y de terceros que se encontraban en el lugar, posteriormente efectuamos un rastreo en el sitio de los hechos donde se oyeron las diversas detonaciones, percatándonos que se encontraba un ciudadano sobre el pavimento, donde nos acercamos con toda la seguridad del caso, persuadiéndolo insistentemente que soltara el arma de fuego, deponiendo su actitud soltando este la misma, donde pudimos percatarnos que estaba herido, trasladándolo inmediatamente al Centro asistencial Doctor Osio de Cúa,….”.- Folio 4.-
En fecha 27-06-2000, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente XXXXXXXXXXXXX, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 y 277 del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordados por este Tribunal los requerimientos del Ministerio Público.-Folio 9, y 10.-
En fecha 29-06-2006, se remitió el presente expediente a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se continué.- Folio 12 y 13.-
En fecha 10/03/2008, se recibe el presente expediente contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, mediante oficio N° 5410-050-2008, procedente del Juzgado Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Folios 14 al 19.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende del contenido del Acta Policial, que el hoy joven adulto presuntamente en fecha 25 de junio de 2000, al momento de su aprehensión detentaba un arma de fuego Marca: Pucara, Tipo: revolver, Calibre: 38 Especial, con empuñadura de madera de color: marrón, empavonado con los seriales devastados, contentivo en su alveolo de cuatro (4) cartuchos dos (2) percutidos y dos (2) sin percutir
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del ARTÍCULO 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto XXXXXXXXXXXXXX, ocurrió el día 25-06-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Rangel Ewduar, en compañía del Agente Mora Aranda José, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (10-04-2008) han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX, natural de XXXXXX, de estado civil soltero, por haber nacido el día XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXX (v), y XXXXXXX (v) residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 277 del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, precalificación dada en la audiencia de presentación del adolescente. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los once (11) días del mes de Abril del Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
JG/Lltcv/nga.-
EXP: 0013-00.-
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