JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2008.-
197° y 149°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE No. 0808-08.-
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Colectividad
FISCAL: Abg. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. Marllury Acosta Rivero, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes - Unidad Valles del Tuy - Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme el Escrito presentado por el Ministerio Público “…no fue practicada Experticia Toxicológica in vivo al imputado …”, razón por lo cual considera la representante del Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 07-01-2008, se recibió oficio N° 15-F17-2070-2007 fechado 30-11-2007, emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, participando de la averiguación N° 15-F7-004-01-LOPNA-I-U (15-F17-003-01-T7), seguida contra el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y donde requiere se le designe un Defensor público, a los fines que se cumpla con el derecho de la defensa y el debido proceso que le asiste como imputado.- Folio 1.-
En fecha 09-01-2008, previo auto este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Penal bajo el N° 0808-08, y solicitó al Coordinador de la Defensoría Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Los Valles del Tuy, la designación de un Defensor Público para el investigado IDENTIDAD OMITIDA. Folio 3.-
En fecha 26-02-2008, se recibió oficio N° DP-COORD-0192-08, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, en la cual designan a la Abg. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública 04, como defensora del investigado IDENTIDAD OMITIDA.- Folio 4.-
En fecha 06-03-2008, se recibió oficio N° DP4-016-08 suscrito por la Abg. Marllury Acosta Rivero, en la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensora del investigado IDENTIDAD OMITIDA.- Folio 7.-
En fecha 03-04-2008, se recibió oficio N° 15F17-0590-08 procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo y anexos.- Folios 14 al 24.-
Acta Policial suscrita por el Agente: SANCHEZ EDINSON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.983, Placa: 02487, adscrito a la Comisaría de Cúa, en la cual dejó constancia del procedimiento realizado en fecha 06-01-2001: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía del Agente PEREZ WILMER…nos desplazábamos por El Yagual, carretera nacional Cua, San Casimiro, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular, procediendo a darle la voz de alto, realizándole la inspección personal…incautándole del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga…trasladándolo hasta la sede de la comisaría de Cua, donde dijo ser y llamarse… IDENTIDAD OMITIDA”- Cursante al folio 8.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta posesión Ilícita de un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Considerando el resultado de la experticia QUIMICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad, toda vez que el artículo 75 numeral 2 de dicha Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicaba “…A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa.”.
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas la (sic) diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada Experticia Toxicología in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 06 de enero de 2001, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dio inicio cuando en fecha 06-01-2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 02, Comisaría de Cúa, y cuyo procedimiento fue remitido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en el expediente la Experticia Química, practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-16308, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CIENTO VEINTE (120) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.”, observándose menos del peso establecido en el artículo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia, en el presente hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa. Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo establece en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
JG/Lc/bet.-
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