JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2008.-
197° y 149°

EXPEDIENTE N° 0882-08.-

JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.-

ACUSADOR: Abg. Franciss Hernández, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy

IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal).

En fecha 14 de enero de 2008, la Abg. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, imputándoles la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de enero de 2008, mediante auto se le dio entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió oficio N° 15-F17-0359 procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-153, siendo agregada a sus autos por auto de la misma fecha.

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió Escrito de Examen y Revisión de Medidas Cautelares, suscrito por el Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 07 de abril de 2008, se dictó decisión en la cual este Tribunal NEGO la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, planteada por el Abogado José Gregorio Ferrer.-

En fecha 07 de abril de 2008, el Abg. José Gregorio Ferrer, en su condición de Defensor de las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS, consignó Escrito de Oposición de Excepciones a la Acusación, constante de doce (12) folios útiles.-

En fecha 08 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presidida por la Juez, Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de las prenombradas, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo la Representación Fiscal en su acusación explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate: “…Esta Representación Fiscal les imputa a las adolescentes antes mencionadas el hecho ocurrido en fecha 09 de enero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el interior de la Unidad de transporte público de la Línea de Transporte Unión “Chara”, características: MARCA: ENCAVA, DE COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 82AGBD, AÑO 2007, SERIAL 8XL9MC12D7E001355, mientras se trasladaba por la Calle Ateneo, Avenida Perimetral, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, estas adolescentes en compañía de un ciudadano del sexo masculino cuyas características fisonómicas son: moreno, estatura 1,70mts aproximadamente, usa zarcillos, contextura delgada, una ciudadana mayor de edad de nombre ADREDA RUIZ ROSANGELA, de 26 años de edad, abordaron dicha unidad de transporte en la ciudad de Charallave, con destino a la ciudad de Cúa, y una vez a la altura de la Avenida Perimetral del Municipio Urdaneta, el ciudadano de sexo masculino, sacó un cuchillo amenazando al conductor de la unidad ciudadano SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, colocándole el arma en el cuello, diciéndole que le diera todo el dinero, y que detuviera la marcha, procediendo las adolescentes conjuntamente con la adulta a amenazar con armas blancas, a los presentes, robando a todos los pasajeros, despojándolos de teléfonos celulares, dinero en efectivo, objetos personales, carteras prendas, tal y como se desprende de las actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos YOLANDA COLUMBA GIL, quien indicó que tres mujeres y un hombre, describiéndolas y señalando que la despojaron de su cartera con documentos y artículos personales y cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) Bs.f. 40,00; SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, a quien despojaron de un teléfono celular marca motorola y trescientos veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 320.000,00) Bs.F. 320,00; MEJIAS PILBIAC LILIANA JAQUELIN, indica que la despojaron de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Bs.F. 20,00; PACHECO MARTINEZ JOEL JOSE, despojado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) Bs.F. 10,00, y PACHECO MARTINEZ EGDUAR JOSE, despojado de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) Bs.F 180,00, en ese momento los funcionarios Detective CASTRO ALTUVE NANCY y Agente REYES SILVA JOSE, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje preventivo y fueron informados por el ciudadano PACHECO MARTINEZ JOEL, que a la altura de la Calle Ateneo, estaban robando una camioneta de pasajeros, trasladándose al lugar, observando a tres (3) ciudadanas que iban corriendo por un callejón, y el ciudadano a la vez les gritaba y las señalaba como las personas que lo acababan de atracar dentro del autobús, en compañía de un sujeto, culminando con la aprehensión de las adolescentes y la ciudadana adulta, a quienes con las medidas del caso les realizaron una amplia requisa, logrando incautarle a IDENTIDAD OMITIDA en sus partes íntimas (vagina), la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) Bs.F. 65,00, y un teléfono celular marca Samsung, modelo SHG-X660, carcasa de color negro, serial R9XA221304N, con su respectiva batería serial TH1A209FS/-5, y a IDENTIDAD OMITIDA le incautaron en la parte íntima (los senos), la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 35.000,00) Bs.F. 35,00, conjuntamente con la imputada mayor de edad, de nombre ADREDA RUIZ ROSANGELA, a quien le fue incautado en la parte íntima (los senos), la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca motorota, modelo K1, serial SJUG3693AA, de color negro con su batería. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificadas, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho…”.
La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

.- Declaraciones de los funcionarios policiales CASTRO ALTUVE NANCY y REYES SILVA JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.718 y V-6.341.658, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Charallave, Región Policial 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales constan en Acta Policial de fecha 09-01-2008, funcionarios que realizaron la aprehensión de las imputadas.-

.- Declaración de la ciudadana YOLANDA COLUMBA GIL (víctima), venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.090.-

.- Declaración del ciudadano SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS (víctima), venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.569.-

.- Declaración de la ciudadana MEJIAS PILBIAC LILIANA JACQUELIN (víctima), venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.271.-

.- Declaración del ciudadano PACHECO MARTINEZ JOEL JOSE (víctima), venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.557.-

.- Declaración del ciudadano PACHECO MARTINEZ EGDUARD JOSE (víctima), venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.558.-

.- Declaración del Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-012 fechada 09-01-2008.

.- Declaración de la ciudadana PIRELA PEÑA YUSMAIRA ANYUR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.707.-

.- Declaración de la ciudadana ALVAREZ MILLAN TIBISAY DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.365.-

.- Declaración del Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el funcionario que practicó la Inspección Técnica N° 0094 fechada 11-01-2008

Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición, durante el debate oral los siguientes documentos:
.- Acta Policial de fecha 09-01-2008, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, con sede en Cúa.-

.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, evacuada por la ciudadana YOLANDA COLUMBA GIL (víctima), venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.090, ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa.-

.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, evacuada por el ciudadano SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS (víctima), venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.569, ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa.-

.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, evacuada por la ciudadana MEJIAS PILBIAC LILIANA JACQUELIN (víctima), venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.271, ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa.-

.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, evacuada por el ciudadano PACHECO MARTINEZ JOEL JOSE (víctima), venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.557, evacuada ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa.-

.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, evacuada por el ciudadano PACHECO MARTINEZ EGDUARD JOSE (víctima), venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.558, evacuada ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa.-

.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-012 fechada 09-01-2008, practicada por el funcionario Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2008, evacuada por la ciudadana PIRELA PEÑA YUSMAIRA ANYUR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.707, ante la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de Ocumare del Tuy.-

.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2008, evacuada por la ciudadana ALVAREZ MILLAN TIBISAY DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.365, ante la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de Ocumare del Tuy.-

.- Resultado de la Inspección Técnica N° 0094 fechada 11-01-2008, suscrita el funcionario Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Los hechos imputados por el Ministerio Público a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados se fundamentan en los hechos explanados Ut Supra.

Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos imputados, y declarada su responsabilidad, se les sancione aplicándoles la medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de TRES (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (literal “F”), en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó sobre su derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesa, se les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en el artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y las Formulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se les pregunta a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si desean declarar, respondiendo cada una “Le cedo la palabra a mi defensora…”.

Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Vista de la facultad del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 544 de la LOPNA, realizó mi siguiente exposición en los términos siguientes: Ratifico en cada en todas y cada una de sus partes, el escrito oponiendo excepciones a la acusación del Ministerio Público interpuesto ante este Tribunal y lo amplio de la siguiente forma: En cuanto a los hechos imputados el Ministerio Público la Defensa considera que de acuerdo a la parte de la calificación jurídica por un supuesto delito cometido por mis defendidas no se engranan al artículo 458 del Código Penal ya que la hipótesis operante en este artículo en cuanto a las circunstancias que este expresa determina en caso de una acción desplegada por la persona en este caso específico, observamos que los supuestos objetos incautados que dicen que fueron apoderados por mis defendidas se observa que las supuestas víctimas expresan que le quitaron más de quinientos mil bolívares en este caso a mis defendidas en su aprehensión en flagrancia ya que uno de los testigos supuestamente las persiguió y no expresando en ningún momento que éstas arrojaron algo al suelo, ni algún otro lado, a mis defendidas les encontraron entre todas las detenidas ciento noventa mil bolívares. Asimismo los testigos no dicen que tenían armas blancas y de la misma manera al hacerle la inspección corporal no le incautaron dichas armas. En cuanto a los teléfonos celulares incautados, en la investigación se probó que el teléfono celular marca Samsung, cuyas señales y características constan en autos, es propiedad de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, y que del dinero incautado a esta también podemos observar que la declaración de su progenitora expresa que ésta le dio la cantidad de cincuenta mil bolívares antes de salir de su vivienda. Ahora bien, se evidencia que éstos hechos no concuerdan con lo pautado en el artículo 458 en este estado la defensa consigna en (16) folios útiles escrito acusatorio de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ya que se evidencia en el presente expediente que este Tribunal a través de la solicitud de la defensa, realizó las actuaciones necesarias para que el Tribunal en Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, remitiera copia certificada de su expediente y este aún no ha dado contesta, ya que es un deber la remisión recíproca de las actuaciones. En este escrito acusatorio la Fiscalía está acusando a la ciudadana ROSANGELA RUIZ, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ahora bien aún en base en principio de presunción de inocencia la defensa quiere recalcar que no está formulando que mis defendidas tengan algo que ver en estos hechos, sino que hipotéticamente mis defendidas participaron en una forma u otra total o parcialmente podría este hecho hipotético encuadrar en el artículo 358 del Código Penal como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que de acuerdo al artículo 70 del COPP, vemos que es un delito conexo, hay una conexidad entre el proceso de la adulta y el de mis defendidas, ya que fueron aprehendidas en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Visto todo lo expuesto solicito a este Tribunal el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ya que de acuerdo al artículo 90 de la LOPNA y el cual nos dice en cuanto a las garantías del adolescente sometido al sistema penal que tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, es decir en este caso, como mejor garantía a mis defendidas les convendría un cambio de calificación jurídica, lo cual este Tribunal de acuerdo al artículo 19 del COPP tiene la facultad de hacerlo. En cuanto al Capítulo de las medidas cautelares para la comparecencia en juicio la defensa considera que los supuestos dados en el artículo 581 de la LOPNA, como son: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este caso específico, esta circunstancia en ningún momento se ha dado, y también es difícil que suceda de la misma manera mis defendidas están detenidas judicialmente desde el 10 de enero del presente año lo cual este próximo jueves cumplirán los tres (3) meses privadas de su libertad, sin tener un juicio ni sentencia condenatoria. Por todo lo antes expuesto y conforme al artículo 33 ordinal 4° del COPP, solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mis defendidas. IDENTIDADES OMITIDAS, en caso de que este Tribunal estime conveniente de acuerdo a los medios de convicción que mis defendidas presuntamente están incursas en la participación de los hechos narrados en la acusación fiscal y acepte parcial o totalmente la acusación solicito el cambio de la calificación jurídica da por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: Declare sin lugar la solicitud fiscal de privación preventiva judicial de libertad a mis defendidas y les otorgue la libertad plena e inmediata o en su defecto otra medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la LOPNA, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 35 al 63. En virtud que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por la Defensa y ratificada en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: En cuanto al cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es criterio de este Tribunal que la conducta desplegada por las adolescentes se ajusta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de CALIFICACION JURIDICA presentada por el Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO FERRER.”
Concedido el derecho de palabra a las adolescentes: 1) IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal…pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sea rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”.- y 2) IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal…pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sea rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo.”
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Vista las exposiciones de mis defendidas donde se acogen al procedimiento por admisión de hechos, siendo este un procedimiento abreviado o que reduce el proceso penal, como señala la doctrina en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca es una relación de ganar-ganar en la economía procesal, es por lo que solicito de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, y una vez sin presiones y con una decisión autónoma e independiente que tomaron mis defendidas en este acto de admitir los hechos interpuesto en la acusación fiscal solicito la imposición inmediata de la sanción. De la misma manera el cambio de sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a una sanción de reglas de conducta o en su defecto de libertad asistida, tomando en cuenta el beneficio por la economía procesal sino también el arrepentimiento expresado en esta audiencia por mis defendidas ya que todos estos hechos les sirvieron como experiencia y esto se traduce al fin último del proceso penal de adolescente que es el juicio educativo y que es de hacerle comprender al adolescente en el proceso penal que las conductas negativas son mal vistas por la sociedad y que éstas una vez siendo adultas acarrean sanciones más graves respecto a sus libertades individuales, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidas de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientadas las adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observa este Tribunal que con la propia confesión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los hechos ocurridos en fecha 09 de enero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, las referidas adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios Detective CASTRO ALTUVE NANCY y Agente REYES SILVA JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.718 y V-V-6.341.658, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto 4-634, frente a la Plaza Roja del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa, cuando fueron interceptados por varias personas, quienes le informaron que a la altura de la calle Ateneo estaban robando una camioneta de Pasajeros, y una vez en el lugar observaron a tres ciudadanas corriendo por un callejón y un ciudadano gritando “ellas me acaban de atracar dentro del autobús en compañía de un sujeto”, dándoles alcance a pocos metros del sitio, procediendo a trasladarlas hasta las instalaciones de la Brigada Motorizada con apoyo de los funcionarios Detective Sayazo Yony y Agente Parra Alexander, una vez en el lugar les fue realizada una inspección personal exhaustiva, en la cual a la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron en sus partes íntimas (vagina) la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00) en efectivo, desglosados en un billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), dos billetes de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y cinco billetes de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y un teléfono celular: Marca Samsung, Modelo SHG660, serial R9XA221304N, con su respectiva batería de color negro, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue identificada en el Acta Policial como IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado en la parte íntima (senos) la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en efectivo desglosados en un billete de diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), tres billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), un billete de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), y ocho billetes de mil bolívares (Bs. 1000,00). Ahora bien, dichas adolescentes admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, se acogen a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y sus defendidas, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que las acusadas permanecieron detenidas para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la manifestación de su arrepentimiento.
A criterio de esta Juzgadora, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a las prenombradas acusadas, a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS. De conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literales “b” y “d”), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirlas simultáneamente conforme a lo preceptuado en los artículos 622 y 626 ejusdem,
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son infractoras primarias, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos han manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de un tercio de la sanción de tres (03) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que esta sanción las ayude a superar todas aquellas conductas que las conllevaron a cometer el hecho, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlas CULPABLES y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra de la Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y las SANCIONA a cumplir las Medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem, en el entendido: 1°) Las adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional y continuar con sus estudios formales. 2°) Las adolescentes se obligan a consignar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas y Constancias de Notas, las mismas deberán ser iguales o superiores a trece (13) puntos, debidamente selladas por la Institución en la cual cursen sus estudios, las cuales deberán presentar cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3°) Las adolescentes tienen prohibido: a) Portar armas blancas, b) Hacerse acompañar por personas que las porten, c) Estar en compañía de personas de dudosa reputación, y d) Concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido asistir a los adolescentes. 4°) Las adolescentes quedan obligadas a vivir en la misma residencia de habitación de sus progenitoras.- Todo conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de forma simultánea conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero ejusdem. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la decisión que antecede.-


La Secretaria,

EXP. 0882-08.-
JG/Lltcv/bet.-