REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
197º Y 149°
EXPEDIENTE N° 0907-08
Vista la solicitud presentada por la Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), identificado plenamente en actas y en la que solicita sea revisada la medida que se le impuso al investigado en la correspondiente Audiencia de Presentación; a tales efectos este Juzgado en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda la revisión de dicha medida, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de febrero de 2008, se efectuó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), imponiéndosele al primero de los mencionados como medida cautelar la prevista en el literal “a” del Artículo 582 del texto legal adjetivo en mención consistiendo la misma en la detención del investigado en su propio domicilio y bajo vigilancia periódica de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Cúa y, al segundo de los nombrados la medida contenida en el literal “c” de la antes citada norma, es decir, presentación periódica por ante este Tribunal.
En este sentido alega la Defensa Pública en su escrito que, en dicha Audiencia el Ministerio Público solicitó para ambos adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito no merece pena privativa de libertad y que con la aplicación de dicha medida se aseguraría las resultas del proceso, pero es el caso que la Juez de Municipio actuando en funciones de Control, acogió la precalificación fiscal, más sin embargo modificó la medida solicitada por la vindicta pública, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imponiéndolo de una medida más gravosa, por cuanto consideró que debía aplicarle la detención en su propio domicilio, “...debido a que –a su juicio- existen suficientes indicios de la participación del adolescente en el delito que se le investiga”, incurriendo de esta forma y a su consideración, en el vicio de extra petita, toda vez que dicha administradora de justicia otorgó cosa distinta a lo solicitado por las partes, agravando la situación en virtud de haber modificado la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, la cual era una menos gravosa.
Ahora bien, las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. De acuerdo con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control, estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, estimó el Juez actuante en rol de Control que lo ajustado a derecho sería imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera esta Juzgadora que el mencionado adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia, no amerita privación de libertad como sanción y tomando en cuenta además el Principio del Interés Superior del Niño que establece los lineamientos que deben tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“…En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”.
Y 264 del mismo Código el cual reza:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por unas menos gravosas...”, normas estas aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En razón a lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de revisar cuidadosamente el presente caso considera que lo procedente y ajustado a derecho es decidir lo siguiente:
SE SUSTITUYE la medida cautelar impuesta en fecha 23 de febrero de 2008, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la contenida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido que el prenombrado deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días durante un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día lunes 21-04-2007. En razón a lo anterior de DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el mismo.
Notifíquese de la presente al Representante del Ministerio Público, al investigado y a la defensa Pública.
Asímismo notifíquese de la presente decisión a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se ha hecho cesar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 0907-08
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