REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° L-20-04

DEMANDANTE: JENNY TASSARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.739.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado DAVID VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.970.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ALBERTO I. PRADA S.R.L. Sociedad de Comercio inscrita en fecha 05-06-1985 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 45-A Sgdo.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: Abogada EDICTA DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 1996, se admitieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, libelo y recaudos presentados por la ciudadana JENNY TASSARA estando debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID VARGAS, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. Dicho libelo es contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intenta la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Comercial UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ALBERTO I. PRADA S.R.L., también identificada en el encabezado de la Sentencia.

En la misma fecha se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, fijándose en el mismo auto, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda, para que se efectuara un acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 1997, compareció por ante el Tribunal ut supra mencionado, la Abogada en ejercicio EDICTA DE SOUSA, también identificada en el encabezado de la presente decisión, quien conforme a lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darse por citada en nombre de la parte accionada.

Contestada la demanda el 14 de abril de 1997, por la representante de la accionada, Abogada EDICTA DE SOUSA, se abrió el correspondiente lapso probatorio, siendo agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, mediante auto de fecha 22 de abril de 1997 y admitidos los mismos por auto del 23 de abril de 1997.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos y mediante acta que riela al folio 88 de estas actuaciones, el Juzgado en el cual se sustanciaba la presente acción, procedió a dejar constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes, entrando la causa en estado de dictar Sentencia a partir de 04 de junio de 1997.

Previo avocamiento al conocimiento de la causa por parte del Abg. JOSE M. ARRAIZ C., quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicho Tribunal en fecha 07-05-2002 procedió a dictar Sentencia mediante la cual declara competente para seguir conociendo del presente juicio, en razón al territorio y la cuantía, a este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.

Entrado en vigencia el nuevo régimen procesal laboral, mediante auto de fecha 07 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dio por recibidas las presentes actuaciones procedentes del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando además en el mismo auto, que conforme a lo acordado en la Sentencia dictada por dicho Tribunal, se remitiera de manera inmediata el presente expediente a este Despacho, para que continuara conociendo de la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2004, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines que estos ejercieran, si así lo consideraran, sus derechos señalados en el artículo 90 ejusdem.

Cursa a los folios 111 y 114 del expediente, diligencias suscritas por el ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna las Boletas libradas, debido a la imposibilidad de notificar a las partes por no tener domicilio procesal tanto la parte accionante como la parte accionada, siendo este la última actuación en el expediente sin que las partes aportaran el impulso procesal respectivo.


MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JENNY TASSARA contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ALBERTO I. PRADA S.R.L.. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° L-020-04
Jo.-