JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0082-01

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Detective FRANK PERAZA titular de la Cédula de Identidad N° V-6.207.313 y el Agente RODOLFO URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.044.942, adscritos a la región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el Sector de la calle Cujicito de Cúa, fue llamada la atención de los mismos por un ciudadano identificado como BARBOZA ROJAS JOSE ISRAEL, quien les informó que un sujeto le había efectuado una compra en su establecimiento comercial denominado “Loterías Miriam”, cancelando con un billete de veinte mil Bolívares, percatándose que el billete era presuntamente falso, ya que dos ciudadanos le habían entregado minutos antes dos billetes falso sin darse cuenta y los seriales tenían la misma numeración, logrando los funcionarios avistar a un adolescente con las mismas características, dándole la voz de alto y al realizarle el Agente Urquiola la respectiva inspección personal, logró incautarle del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, tres (3) billetes de veinte mil bolívares, seriales A75267027 y A70303583 y un (1) billete de dos mil bolívares serial A67549485, todos presuntamente falsos, quedando el adolescente identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA).
En la correspondiente Audiencia de Presentación realizada en este Juzgado, se acordó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, imponiéndose al investigado de las medidas cautelares establecidas en los artículos 582, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez concluida la investigación, de los elementos que constan en autos como son: el Acta Policial y el Acta de Entrevista levantada al ciudadano BARBOZA ROJAS JOSE ISRAEL, se observa que la conducta desplegada por el investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA) pudiera haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es el tipo penal FALSIFICACIÓN Y COMERCIO DE MONEDAS, previsto en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que “...en el presente caso, el hoy joven adulto, se encargó de hacer circular dinero falso y llevarlo a un local comercial para hacer uso de este...”. Pero es el caso, que en vista a las resultas de la investigación, se le hace imposible a esa Representación Fiscal presentar acto conclusivo distinto contra el indiciado ya identificado, ante la circunstancia de encontrarse prescrita la acción en virtud de que los hechos señalados indican una data de tiempo superior a los seis (6) años, tomando en cuenta que el hecho punible en el presente caso no conlleva a sanción privativa de libertad.

Solicita en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, aunado a ello la prescripción de la acción penal por no realizarse ningún acto que interrumpiera la misma.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) ocurrió el día 05-04-2001, según Acta Policial suscrita por los funcionarios: Detective FRANK PERALTA y Agente RODOLFO URQUIOLA, adscritos a la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.

Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido siete (07) años y dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y COMERCIO DE MONEDAS, previsto en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la presente Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.





EXP. N° 0082-01