JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2008.-
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 0186-01


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: HEIDY MARINA FLORES OLIVO y ANAMIA MARGARITA MAYO.
FISCAL: Abg. FRANCIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-10-2001, el funcionario (Dtve.) BLANCO GARCÍA, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome…de patrullaje…en compañía de los agentes JESUS LOZADA y ENRIQUE FARFAN…por la urbanización Santa Rosa, recibí llamada vía radio transmisiones de la central informándome que se encontraba una señora en el comando denunciando que en la urbanización Santa Rosa…en las adyacencias del Centro Comercial Charles Ville intentaron despojarla de sus pertenencias dos sujetos los cuales unos era de color moreno y tenía un sueter (sic) de color azul y el otro era mas bajito y tenía una braga de color beige…una vez en el sitio pudimos observar a dos sujetos con las características arriba descritas y para el momento se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana, dichos sujetos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, procediendo de inmediato a la persecución (sic), logrando darle alcance y procediendo s realizarle el cacheo…incautándole en la mano derecha que empuñaba el sujeto del sweter(sic) de color azul un anillo de metal amarillo y un reloj de metal amarillo con correa de color vino tinto, marca PERFECCION, serial 00575, y al sujeto de braga beige se le incauto un cuchillo, una cadena de metal amarillo rota y dos anillos de metal color plata, uno delgado y uno grueso en el bolsillo derecho de su braga que tenia puesto para el momento…quedaron plenamente identificados como 1./ IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad…2) MORENO EDGAR ALEXANDER…de 30 años de edad…”.- Folio 3.-

En fecha 17-10-2001, la víctima HEIDY MARINA FLORES OLIVO, rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, en la cual expuso: “yo venía subiendo por la calle villanueva i (sic) me interceptaron dos malandros un negrito vestido con un suéter azul rey con shores, (sic) tenía bigotes y las cejas pobladas y el blanquito era mas bajito de pelo enrroscadito (sic) vestido de braga de pana color beige y tenía un cuchillo, yo le dije al momento que yo era funcionaria y me dijeron cállate…el blanquito se devolvió como amenazante…y salieron corriendo hacia el Charles Ville para arriba…”.- Folio 5.-

En fecha 17-10-2001, la víctima ANAMIA MARGARITA MAYO, rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, en la cual expuso: “a eso de 10 para las ocho de la mañana yo venía por detrás del Charles Ville, de dejar a mi hijo en el colegio primero de febrero, cuando de repente venían dos muchachos trotando y me amenazaron con un cuchillo y me despojaron de mis prendas, uno de ellos me estaba mordiendo el dedo anular de mi mano derecha para quitarme el anillo de matrimonio el cual no me pudo quitar ye que en momento vienen unos motorizados de policía y los asaltantes salieron corriendo y la policía los agarró a unos escasos metros…”. Folio 6.-

En fecha 20-10-2001, el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, cumpliendo su rol de guardia en materia de adolescentes, efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de la investigación, precalificando el delito como Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 Código Penal vigente para el momento de los hechos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario en la presente causa. Acordando ese Tribunal el requerimiento del Ministerio Público.- Folios 14 y 15.-

En fecha 08-11-2001, se recibe la causa N° L-216/2001 anexo al oficio N° 2800-1128, y se le dio entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0186-01 el 13-11-2001.-

En fecha 21-02-2008, se recibe oficio N° 15-F17-0313-2008 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo lo siguiente: “Una vez concluida la investigación, en el caso de marras, se observa que la conducta del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el adolescente imputado acompañado de una persona adulta, despojaron de sus pertenencias a las ciudadanas HEIDY MARINA FLORES OLIVO y ANAMIA MARGARITA MAYO, bajo amenazas, cuando se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial Charles Ville; igualmente, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que al merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

…”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 17-10-2001, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Dtve. Blanco García y Agtes. Jesús Lozada y Enrique Farfán, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del referido investigado (17-10-2001) hasta el día de hoy (23-04-2008) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, instruida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 a.m.)


La Secretaria,







JG/Ltcv/bet.-
EXP: 0186-01.-