REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0197-01
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17MA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR DE OFICIO: DRA. GILDA SANCHEZ. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre de 2001, el ciudadano VILERA JOSE, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.339.737, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Comisaría de Charallave, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “Siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándome en compañía del Detective Rubén Belisario, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.238, placa N° 0186, en labores de patrullaje... por la calle principal del sector Las Mercedes de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta, avistamos a un adolescente , quien se le dió la voz de alto y amparado en los artículo 205, del código Orgánico procesal penal, se procedió a efectuarle la inspección personal correspondiente, incautándole en la mano derecha la cual empuñada siete (7) envoltorios de papel aluminio, contentivos todos de pasta compacta, de presunta droga, siendo trasladado el adolescente junto a lo incautado a la sede de la brigada de orden Público, Ubicada en el sector el Campito de la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Donde quedo identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 años de edad...” (SIC). Cursante al folio cuatro (4) del Expediente.
El día 05 de diciembre de 2001, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante este Juzgado, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordándose el procedimiento ordinario y la inmediata libertad del adolescente, previa imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), fue la presunta posesión ilícita por parte del mismo, de siete (07) envoltorio de presunta droga y que considerando el resultado de la Experticia Química en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, ello permite descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad. Pero una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar, en el caso de marras se observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado que pudiera haber señalado si el mismo era o no consumidor de la sustancia incautada, siendo inoficioso hoy día, ordenar cualquier diligencia a tal efecto considerando el tiempo transcurrido. De igual forma expone que en el caso de marras, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión y que se descarta el hecho de que el adolescente haya sido consumidor de la sustancia incautado.
Por tal motivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparlo y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dio inicio cuando el 03 de diciembre de 2001 la Representación Fiscal lo presentó por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), donde se acordó que el mismo quedaría en uso de su libertad previa imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continuándose la investigación conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley en mención.
Consta en el expediente la Experticia Química practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-14115 de fecha 14 de diciembre de 2001, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Una sustancia de color beige, en forma compacta. PESO SETECIENTOS (700) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK)”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos; asímismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/jo.-