REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 149°

(EXPEDIENTE N° 0251-02)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ahora joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme al Escrito presentado por el Ministerio Público “no fue practicada Experticia Toxicológica in vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy, cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitiera dilucidar si para aquella fecha 20-03-2002, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado ;” razón por lo cual considera la representante del Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Marzo de 2002 el Agente: HERRERA JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.085.866, Placa: 0431, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo B, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-519, en compañía de los funcionarios ESCALONA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.488.965, Placa: 01144 y el agente JOSE CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.310, Placa 01281, en momentos que nos desplazábamos por el sector de la Vega de Cúa, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el agente ESCALONA CARLOS a efectuarle la inspección corporal…., incautándole en el bolsillo derecho delantero pantalón Blue Yean (sic) un envoltorio de tamaño regular, de papel de aluminio contentivo en su interior Restos Vegetales y Semillas de Presunta Droga….” Cursante al folio (03).-

En fecha 23-03-2002, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados y encuadra la precalificación del delito en el artículo 36 de la LOSSEP vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.- El Tribunal acordó imposición de las metidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo que se continué el presente proceso por el procedimiento ordinario.- Folios 12 y 13.–

En fecha 03-04-2008, se recibe oficio N° 15-F17-0501-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-4070.- Folios 25.-


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta posesión ilícita de un (01) envoltorio de tamaño regular de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga.- Considerando el resultado de la experticia BOTANICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.-Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas la diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada Experticia Toxicologica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 21-03-2002, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamentos serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de informar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se dio inicio cuando en fecha 21/03/2002, la Representación Fiscal presentó al adolescente ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave - Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), donde se acordó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en el expediente la Experticia Botánica a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-4070, la cual arrojó como resultados los siguientes: CONTENIDO: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso”, PESO: “quinientos (500) miligramos”. COMPONENTES. “Marihuana (CANNABIS SATIVA L.)”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa. Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxxx quien cuenta hoy con xxx años de edad, por haber nacido en fecha xxx de Octubre de xxxx soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de xxxxxxx y de xxxxx, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SOCIEDAD VENEZOLANA, como lo es el delito de Posesión Ilícita, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil 0cho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

JG/Lc/nga.-
EXP: 0251-02