REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° L-13-03

DEMANDANTE: LOYO ARMAO WALDEMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.631.468.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE G. ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906.-

DEMANDADA: EMPRESA SERENOS REX, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05 de Junio del 1.973, bajo el numero 79, Tomo 53-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA

En fecha 20 de enero de 2003, se recibió la presente demanda intentada por el Ciudadano: LOYO ARMAO WALDEMAR JOSE, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N° V-9.631.468 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE G. ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, todos identificados en el encabezamiento de la presente, contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN

En la misma fecha se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, fijándose en el mismo auto, el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda, para que se efectuara un acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero del 2003, se libró Exhorto al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la demandada.-
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En fecha 04 de Noviembre de 2003, compareció por ante el Tribunal el ciudadano: WALDEMAR LOYO ARMAO, parte demandante, asistido en este acto por el abogado: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, en el cual consignan copias certificadas del libelo de demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia y del que provee las copias certificadas debidamente registras a fin de que se interrumpa la prescripción.-

En fecha 22 de junio de 2004, se recibió procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de exhorto, en el cual, se evidencia que no pudo ser hecha efectiva la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de Agosto del 2004, se libro cartel de citación, previa solicitud realizada por el apoderado actor, todo de conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la fijación del Cartel de Citación.

En fecha 26/05/2005, se recibió resultas de exhorto procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la secretaria del mismo deja constancia de haber fijado dicho cartel a las puertas del inmueble referido.-

En fecha 22/05/2006, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se designe un defensor Ad liten a la empresa demandada ya que la misma no se dio por citada. Lo cual se acordó en auto de fecha 13/10/2006, en el cual de designa como Defensor Ad-Liten al ciudadano BENITO REYES, siendo esta la última actuación en el expediente sin que las partes aportaran el impulso procesal respectivo.


MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 13 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LOYO ARMAO WALDEMAR JOSE a la EMPRESA SERENOS REX, C.A. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.-


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp. N° L-13-03.-
JG/nga.