JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0913-08
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA PRIVADA: DRA. ZOMARIS DEL CARMEN PADILLA DE BARRIOS. INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 81.982 Y CON DOMICILIO PROCESAL EN: RESIDENCIAS EL CAMPITO; TORRE “F”; PISO 5; N° 52; CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy cinco (5) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando en rol de guardia y de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora así como la progenitora del investigado ciudadana DORCA JOSEFINA PINTO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.674 y con domicilio en la misma dirección aportada por el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia – Santa Teresa del Tuy, según se desprende de acta policial, aproximadamente a las 01:00 pm del día 04-04-2008, cuando la ciudadana YESMARY GARCIA TORO se encontraba en la Calle Santa Cecilia, Sector El Paují Viejo del Municipio Autónomo Simón Bolívar, realizando la cancelación de unos pagos a obreros a su cargo, se presentaron en el lugar dos jóvenes tripulando una moto, uno de los cuales descendió de la misma y le arrancó a dicha ciudadano una bolsa de regalos que contenía el monedero de ésta con documentos personales la cantidad de Bs. 1.200.000,00, una sombrilla de color azul, un cuaderno con un cheque de BANFOANDES por un monto de Bs. 2.160.000,00 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MONTES y el manos libres de su teléfono celular. Una vez lo cual sustraída dicha bolsa abordó nuevamente la moto, retirándose velozmente de la calle, por tal hecho la ciudadana por el hecho de encontrarse a pie y no poder perseguir el vehículo, abordó a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Simón Bolívar a quienes les manifestó lo sucedido con descripción del vehículo utilizado e indicación de uno de los partícipes, por cuanto lo conocía. Por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido y en la avenida principal del sector La Pica, la ciudadana señaló a uno de los partícipes del hecho a quien le dieron la voz de alto y amparados en la normativa adjetiva penal, procedieron a efectuarle la correspondiente inspección personal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual forma realizaron la inspección del vehículo que tripulaba el ciudadano reconocido por la victima como partícipe, el cual resultó ser una moto marca “JAGUAR” color negro, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva del mismo, notificando al Ministerio Público de lo actuado. De igual forma se evidencia de una segunda Acta de Entrevista realizada a la victima, de la cual se desprende que parte de los objetos sustraídos en el hecho punible fueron dejados en la casa de la agraviada. Analizadas las actas el Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de un hecho flagrante conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho donde se logró la aprehensión a pocos minutos de haberse cometido, con instrumentos que sirvieron como medio para la comisión del delito, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo expresados por la victima, se desprende que la participación del adolescente fue accesoria tal y como lo señala al Art. 84 del Código Penal en su ordinal 3° facilitando la perpetración del hecho al prestar asistencia durante la ejecución de este. Dicha participación accesoria se define como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal. En tal virtud se estima que el adolescente quede impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “d” referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá informar lo pertinente al órgano jurisdiccional cuando este lo requiera y no ausentarse de la jurisdicción que tenga a bien designar este Tribunal. Finalmente con el objeto de proseguir la investigación y lograr el toral esclarecimiento de los hechos se estima se ventile el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar. Yo en la mañana del día de ayer me encontraba trabajando como moto taxi y por casualidad hubo unos disparos y le dieron a un motorizado y la policía de la IAPEM hicieron como una redada en la cual yo estuve detenido allí como otras muchas personas, eso fue como a las 11:30 11:40 de la mañana, y mientras nos revisaban y nos chequeaban, como éramos muchos duré como dos o tres horas detenidos y en lo que salí me dirigí derecho a mi casa a comer y veo que la moto se me espichó, ya eran como las 2:30 pm y bajo a arreglar la moto al pueblo de Yare a la cauchera, cuando de pronto me encontré dos patrullas de la Policía Municipal de Yare las cuales las dos las pasé y más adelante ellos me dan la voz de alto y me detengo y había una señora allí la que me está acusando, ellos me dicen que tenemos que ir al comando por cuestiones de averiguación y no pongo pretexto y los acompaño y un funcionario de la municipal de Yare me dice que para ponerme las esposas y les digo que por qué, no estaba haciendo nada malo simplemente me están parando, me dice lo acompañe al Comando y no pongo ningún pretexto y me ponen las esposas como si fuera un delincuente, cuando llego al comando me bajaron de la camioneta con las manos atrás esposado y no me dijeron nada que por qué estaba detenido sino que me metieron para adentro sin poder decir nada y yo veía desde adentro a la señora que me estaba acusando que estaba declarando y veía a esa señora como tomada, estaba como si estuviera borracha y le pregunto a los funcionarios de la policía que por qué me tienen allí y no me dicen nada, de repente un funcionario que me conoce me dice que es por que la señora me está acusando que yo la robé y ahora yo digo que en qué momento la voy a robar a ella si yo pasé prácticamente toda la mañana y parte de la tarde detenido. Ella dice que el robo sucedió a la una de la tarde y yo lo que digo es que en qué momento pude haberla robado a ella si estaba detenido junto a un poco de ciudadanos también y cuando pude ver a la persona que me estaba acusando, rápidamente la identifiqué y supe que se trataba de la tía de mi novia, la conozco de vista, y muchas veces he tenido problemas con la mamá de mi novia y en la línea donde yo trabajo, porque esa señora se la pasaba inventando cosas que no eran de mí, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Vista como han sido el estudio de las actas procesales, escuchada la exposición de mi defendido y el hecho atribuido por el ministerio Público, esta defensa solicita que se le requiera al IAPEM con sede en Yare, la novedad del día de ayer 04-04-2008, donde quedará demostrado que mi defendido estuvo retenido por chequeo propio de la policía, de identidad, por un hecho que se había cometido. Solicito la ampliación de la entrevista de la supuesta victima donde pueda determinar el origen del dinero, bauchers de Banco, por ser pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Le llama la atención poderosamente a esta defensa la deposiciones de la supuesta victima en este caso que nos ocupa, en la segunda entrevista realizada a la supuesta victima ella declara que sus objetos personales fueron dejados en la puerta de su casa, eso fue a las cinco de la tarde, para ese momento mi defendido se encontraba detenido por el hecho que nos ocupa. Esta defensa considera que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de la supuesta victima, estamos en una flagrante violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo persecución, no hubo solicitud judicial para la detención de mi defendido. Solicito la nulidad de conformidad con el artículo 191, 194 y 197, todos del COPP y a todo evento solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Si este Tribunal considera de que existen elementos de convicción en el presente hecho que se le atribuye a mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa que este Tribunal considere pertinente, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, conforme a lo establecido en los Artículos 190, 194 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa este Tribunal que los órganos policiales en uso de sus atribuciones que les confiere los Artículos 551, 552, 652 y 653 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están facultados para realizar aprehensiones en base a sospechas fundadas que tengan sobre la comisión de un hecho punible, siguiendo estrictamente los procedimiento y lapsos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ahora bien, como se observa en el caso de autos el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal dentro de los lapsos establecidos, respetándose así sus garantías constitucionales, y siendo que nos encontramos en una fase de investigación que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha de un hecho punible y determinar si el adolescente de autos concurrió o no en su perpetración. Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la Defensa y ACOGER la precalificación fiscal dada por los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, sin perjuicio a que en el transcurso de la investigación la misma pueda ser modificada. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que se realice una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal considerando que por cuanto el adolescente está plenamente identificado, ha consignado constancia de trabajo y se encuentra presente su progenitora presente, la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana DORCA JOSEFINA PINTO MOSQUEDA. CUARTO: En cuanto a lo solicitudes de la defensa, le corresponde al Tribunal de la causa proveer sobre tales pedimentos. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez.
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA).
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Privada,
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Dra. Helianna Galviz. Dra. Zomaris Padilla de Barrios.
La progenitora del adolescente,
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Dorca J. Pinto Mosqueda.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
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