JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SIETE (07) DE ABRIL DE 2007.-
197° y 148°


(EXPEDIENTE N° 0250-08)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 24-03-2002, el funcionario Agente JOWUARD MARTINEZ, adscrito al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…me encontraba en la sede de la Comisaría de Cúa en compañía del Agente GREDDY URBINA…recibí llamada telefónica de un ciudadano quien por temor represaría (sic) no suministró sus datos indicando que entre la avenida Principal de Mume y el sector sala manca (sic) adyacente al Terminal de Pasajero y en la Zona Boscosa frente al Hotel Campo Verde se encontraba un Ciudadano que vestía una Franelilla de Color blanca y Un Short de color negro Con una gorra Marrón, Poseía un arma de fuego, trasladándonos…hasta el terminal donde nos entrevistamos con el Oficial de Seguridad en el terminal de Pasajero…indicándole lo sucedido abordando la unidad trasladándonos hasta el sector…realizando un recorrido a pie…adyacente a una quebrada el Oficial de seguridad avistó a un ciudadano con las mismas características quien sostenía en su mano derecha un Pedazo de Tubo, le realizó la Inspección al Ciudadano incautándole en la mano derecha un Arma de Fuego de Fabricación Casera (CHOPO)…manifestó ser y llamarse… IDENTIDAD OMITIDA …”. Folio 03.-

En fecha 206-03-2002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 del Código Penal vigente para esa fecha. Solicitando la aplicación de las medidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por ese Tribunal el procedimiento ordinario de la causa e igualmente le impuso al investigado las medidas cautelares contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la citada Ley.-

En fecha 17-04-2002, se recibió la presente causa procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, anexa al oficio 5410-235-2002, y se le dio entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0250-02.- Folio 19.-

En fecha 06-12-2006, se recibe oficio N° 15-F17-0404-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-053-341.- Folios 20 al 25.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se inició por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ahora bien, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de lo que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público N° 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargas, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación

Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Esta Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa este juzgador, que el hecho por el cual fue investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 24-03-2002, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente JOWUARD MARTINEZ, donde deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 9700-053-341, suscrita por la Experto (Sub-Insp.) HINILCE C. VILLANUEVA M.,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en la cual CONCLUYEN: “…02.- Con el artefacto no se efectuó disparo de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto. …”. Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un arma de fabricación casera denominada como “CHOPO”, el cual en la celebración de la Audiencia de Presentación, fue descrito como “ARMA DE FUEGO” por la representación del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:

Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:10 p.m.)

La Secretaria,




JG/LlTCV/bet.-
EXP: 0250-02.-