JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0915-08


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. ANABELLA CARVALLO. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy siete (07) de abril de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora así como también la progenitora del investigado ciudadana NIRMIA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.990.014 domiciliada en la misma dirección aportada por el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 15 años de edad, plenamente identificado en actas, por cuanto en fecha 06 de de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 PM, dentro de las instalaciones del Centro de Salud Dr. José Ramón Figueras, se presentaron un grupo de ciudadanos quienes iniciaron una riña, razón por la cual el Funcionario Teddy Majel Ebel Martínez, solicitó apoyo a su cuerpo policial correspondiente al IAPEM, donde una vez llegado el apoyo mencionado se procedió a aprehensión preventiva de todos los intervinientes entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), así como los ciudadanos Freddy Rodríguez, Edinson Tovares, Luis Figuera, Deninson Polanco, Chander Armas, Argenis Armas, entre otros. Ciudadanos que al ser evaluados médicamente en dicho Centro Asistencial, presentaron como diagnóstico mayoritario excoriaciones entre otras lesiones, en diversas partes de su cuerpo. Por tales hechos es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal. Se solicita que sea impuesto el adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el total esclarecimiento de los hechos y realizar la correspondiente investigación, se solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. La cuestión empezó el primo mío, LUIS FIGUEROA, venía llegando a mi casa y venía Argenis Niño con la novia Raquel, no se el apellido, entonces mi primo iba a entrar a la casa y Argenis se le queda viendo y mi primo le dice que si quiere una foto, entonces Argenis le dice “sal a pelear” y mi primo salió y empezaron a entrarse a golpes y el hermano mío y yo lo estábamos separando y la novia se me tiró encima y la hermana mía la agarró. Después se solucionó el problema y el muchacho, Argenis, dijo que dejáramos eso así y nos metimos para la casa todos. Después al rato llegaron Argenis, la novia, el hermano, su mamá y otro muchacho y empezaron a pegar gritos en la puerta de la casa, salimos y empezaron a ofender a mi primo Luis, después ellos estaban diciendo que saliera y mi primo los ofendía también y la mamá de Chander entró para la casa y empezaron a pegarle al primo mío y nosotros empezamos a separarlos y después se solucionó el problema y se fueron para su casa. Luego mi primo y yo fuimos a buscar a la mamá de él, bajamos y bajaron las tías de mi primo, encontramos a uno de los que estaba en la pelea y el muchacho llevaba un machete, después mi otro primo le dijo al que tenía el machete que por qué había golpeado a Luis y este le dio una cachetada, el muchacho se fue y nosotros íbamos a ir a la casa de la mamá de Argenis y ella no estaba allí. Luego llamamos a la policía y estos llegaron a la casa y declaramos lo que había pasado, luego la policía nos dijo que pasáramos por el Ambulatorio a que nos revisaran, en el ambulatorio nos revisaron y cuando nos veníamos, faltaba nada más que mi hermano, llegó uno de los hijos de la señora, hermano de Argenis, y dijo a mi primo Luis que por qué le había pegado a la mamá de Argenis, estaba un policía y cuando nos estamos montando en el carro uno de los familiares de Argenis me dijo que por qué lo veía y le haló los cabellos a mi hermana YUNELSI y allí comenzamos a caernos a golpes, y allí nos llevaron detenido. Hace rato cuando me llevaron para Ocumare y un señor que estaba anotando mis datos me dio un golpe a la altura de la cintura, del lado derecho y me dijo “no te rías mongólico, estúpido”, que no” y me dijo que hacía yo y le dije que era estudiante y me dijo “vamos a ponerte nada” y así lo puso en la hoja. Es todo”. Acto contínuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración del adolescente, la defensa Pública quiere señalar que el adolescente está cursando Tercer año en la Escuela “Carmen Ruiz” en Charallave, tal como consta en la constancia de estudio que se consigna al Tribunal. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario, la defensa se adhiere, a fin de esclarecer el presente hecho. Es importante señalar que en virtud al principio de proporcionalidad y por cuanto el hecho fue precalificado como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, la defensa Pública solicita la libertad sin restricciones, además solicita que a mi defendido se le practique un examen médico legal a fin de descartar alguna lesión de mayor gravedad y recordad la presunción de inocencia contenido en el artículo 540 de la LOPNA, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora NIRMIA JOSEFINA ROMERO, antes identificada, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, se ordena librar Oficio Dirigido al Director de la Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que le sea realizado un Reconocimiento Médico Legal al adolescente investigado. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado se hace entrega del adolescente investigado a su progenitora quien se compromete a velar por su cuido y vigilancia y a informar al Tribunal sobre cualquier irregularidad que el mismo pueda cometer y no esté a su alcance a su corrección. De igual manera el adolescente investigado se compromete en este acto a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



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PI PD



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Helianna Galviz. Dra. Anabella Carvallo.



La Representante del adolescente,


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Nirmia Josefina Romero.



La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.