JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0882-08
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMAS: YOLANDA COLUMBA GIL, SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, MEJIAS PIBLIAC LILIANA JAQUELIN y PACHECO MARTINEZ JOEL.
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO 2do EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, OCHO (08) de ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo la (11:40 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las imputadas: IDENTIDADES Y DATOS OMITIDOS. La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las adolescentes antes identificadas. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana JUEZ pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2do, las imputadas y las progenitoras de las imputadas, ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de 15 y 14 años de edad respectivamente. Esta Representación Fiscal les imputa a las adolescentes antes mencionadas el hecho ocurrido en fecha 09 de enero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el interior de la Unidad de transporte público de la Línea de Transporte Unión “Chara”, características: MARCA: ENCAVA, DE COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 82AGBD, AÑO 2007, SERIAL 8XL9MC12D7E001355, mientras se trasladaba por la Calle Ateneo, Avenida Perimetral, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, estas adolescentes en compañía de un ciudadano del sexo masculino cuyas características fisonómicas son: moreno, estatura 1,70mts aproximadamente, usa zarcillos, contextura delgada, una ciudadana mayor de edad de nombre ADREDA RUIZ ROSANGELA, de 26 años de edad, abordaron dicha unidad de transporte en la ciudad de Charallave, con destino a la ciudad de Cúa, y una vez a la altura de la Avenida Perimetral del Municipio Urdaneta, el ciudadano de sexo masculino, sacó un cuchillo amenazando al conductor de la unidad ciudadano SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, colocándole el arma en el cuello, diciéndole que le diera todo el dinero, y que detuviera la marcha, procediendo las adolescentes conjuntamente con la adulta a amenazar con armas blancas, a los presentes, robando a todos los pasajeros, despojándolos de teléfonos celulares, dinero en efectivo, objetos personales, carteras prendas, tal y como se desprende de las actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos YOLANDA COLUMBA GIL, quien indicó que tres mujeres y un hombre, describiéndolas y señalando que la despojaron de su cartera con documentos y artículos personales y cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) Bs.f. 40,00; SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, a quien despojaron de un teléfono celular marca motorota y trescientos veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 320.000,00) Bs.F. 320,00; MEJIAS PILBIAC LILIANA JAQUELIN, indica que la despojaron de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Bs.F. 20,00; PACHECO MARTINEZ JOEL JOSE, despojado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) Bs.F. 10,00, y PACHECO MARTINEZ EGDUAR JOSE, despojado de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) Bs.F 180,00, en ese momento los funcionarios Detective CASTRO ALTUVE NANCY y Agente REYES SILVA JOSE, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje preventivo y fueron informador por el ciudadano PACHECO MARTINEZ JOEL, que a la altura de la Calle Ateneo, estaban robando una camioneta de pasajeros, trasladándose al lugar, observando a tres (3) ciudadanas que iban corriendo por un callejón, y el ciudadano a la vez les gritaba y las señalaba como las personas que lo acababan de atracar dentro del autobús, en compañía de un sujeto, culminando con la aprehensión de las adolescentes y la ciudadana adulta, a quienes con las medidas del caso les realizaron una amplia requisa, logrando incautarle a IDENTIDAD OMITIDA en sus partes íntimas (vagina), la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) Bs.F. 65,00, y un teléfono celular marca Samsung, modelo SHG-X660, carcasa de color negro, serial R9XA221304N, con su respectiva batería serial TH1A209FS/-5, y a IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron en la parte íntima (los senos), la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 35.000,00) Bs.F. 35,00, conjuntamente con la imputada mayor de edad, de nombre ADREDA RUIZ ROSANGELA, a quien le fue incautado en la parte íntima (los senos), la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca motorola, modelo K1, serial SJUG3693AA, de color negro con su batería. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificadas, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) Testimonio de los funcionarios policiales CASTRO ALTUVE NANCY y REYES SILVA JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.718 y V-6.341.658, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Charallave, Región Policial 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial de fecha 09-01-2008. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de las imputadas y necesarios para que señalen ante el Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; igualmente es importante que indiquen los objetos que les fueron incautados.- 2°) Testimonio de la ciudadana YOLANDA COLUMBA GIL, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.090, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, suscrita ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa. El mismo es pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, presente demostrar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron las personas que en compañía de otros sujetos, utilizando armas blancas, la despojaron de su cartera contentiva de sus documentos personales, cosméticos, cuarenta mil bolívares en efectivo, teléfono de cámara y un reloj, el día09-01-2008.- 3°) Testimonio del ciudadano SOTO MOLINA JOSE JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.569, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, suscrita ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa. El mismo es pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, presente demostrar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban en compañía del sujeto adulto quien utilizando arma blanca, lo despojó de la cantidad de trescientos veinte mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca motorola, el día09-01-2008.- 4°) Testimonio de la ciudadana MEJIAS PILBIAC LILIANA JACQUELIN, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.271, la cual consta en Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, suscrita ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa. El mismo es pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, presente demostrar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron las personas que en compañía de otros sujetos, utilizando armas blancas, la despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, el día09-01-2008.- 5°) Testimonio del ciudadano PACHECO MARTINEZ JOEL JOSE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.557, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, suscrita ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa. El mismo es pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, presente demostrar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron las personas que en compañía de otros sujetos, utilizando armas blancas, lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, el día 09-01-2008.- 6°) Testimonio del ciudadano PACHECO MARTINEZ EGDUARD JOSE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.558, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 09-01-2008, suscrita ante la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa. El mismo es pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, presente demostrar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron las personas que en compañía de otros sujetos, utilizando armas blancas, lo despojaron de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares en efectivo, el día 09-01-2008.- 7°) Testimonio del funcionario Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el funcionario que suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-012 fechada 09-01-2008. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del Experto y la Experticia conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento de la documentación personal de la víctima así como del dinero en efectivo incautado a las adolescentes imputadas y es necesario para demostrar la existencia de los mismos, la cual se encuentra anexa con la letra “A” y que riela al folio 57 del Expediente.-8°) Testimonio de la ciudadana PIRELA PEÑA YUSMAIRA ANYUR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.707, la cual cursa en acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 11-01-2008.- 9°) Testimonio de la ciudadana ALVAREZ MILLAN TIBISAY DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.365, la cual cursa en acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 11-01-2008..- 10°) Testimonio del funcionario Detective YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el funcionario que suscribe la Inspección Técnica N° 0094 fechada 11-01-2008. (La promoción de este medio de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del Experto y la Experticia conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la Inspección Técnica del vehículo marca ENCAVA, modelo ENT-610, color Blanco y Azul, el cual se encuentra involucrado en el hecho y necesario además para demostrar la existencia del mismo, las condiciones generales en las que se encontraba el mencionado vehículo, la cual se encuentra anexa con la letra “D” y que riela al folio 63 del Expediente.- Solicito la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines que se decrete la prisión preventiva de las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que las imputadas son culpables, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a los fines de asegurar la concurrencia de las adolescentes a Juicio.- Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que el delito por el cual se ACUSA a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido les sea impuesta la sanción de TRES (03) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal f, ejusdem; tomando en consideración los parámetros previstos en el artículo 622 de la citada Ley Especial, dada la naturaleza y gravedad del hecho y, la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Solicito también sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que las imputadas sean impuestas de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sean enjuiciadas por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente les fue informado a las acusadas de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: IDENTIDAD OMITIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Vista de la facultad del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 544 de la LOPNA, realizó mi siguiente exposición en los términos siguientes: Ratifico en cada en todas y cada una de sus partes, el escrito oponiendo excepciones a la acusación del Ministerio Público interpuesto ante este Tribunal y lo amplio de la siguiente forma: En cuanto a los hechos imputados el Ministerio Público la Defensa considera que de acuerdo a la parte de la calificación jurídica por un supuesto delito cometido por mis defendidas no se engranan al artículo 458 del Código Penal ya que la hipótesis operante en este artículo en cuanto a las circunstancias que este expresa determina en caso de una acción desplegada por la persona en este caso específico observamos que los supuestos objetos incautados que dicen que fueron apoderados por mis defendidas se observa que las supuestas víctimas expresan que le quitaron mas de quinientos mil bolívares en este caso a mis defendidas en su aprehensión en flagrancia ya que uno de los testigos supuestamente las persiguió y no expresando en ningún momento que éstas arrojaron algo al suelo ni algún otro lado a mis defendidas les encontraron entre todas las detenidas ciento noventa mil bolívares. Asimismo los testigos no dicen que tenían armas blancas y de la misma manera al hacerle la inspección corporal no le incautaron dichas armas. En cuanto a los teléfonos celulares incautados, en la investigación se probó que el teléfono celular marca Samsung cuyas señales y características constan en autos es propiedad de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, y que del dinero incautado a esta también podemos observar que la declaración de su progenitora expresa que esta le dio la cantidad de cincuenta mil bolívares antes de salir de su vivienda. Ahora bien, se evidencia que éstos hechos no concuerdan con lo pautado en el artículo 458 en este estado la defensa consigna en (16) folios útiles escrito acusatorio de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ya que se evidencia en el presente expediente que este Tribunal a través de la solicitud de la defensa, realizó las actuaciones necesarias para que el Tribunal en Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, remitiera copia certificada de su expediente y este aún no ha dado contesta, ya que es un deber la remisión recíproca de las actuaciones. En este escrito acusatorio la Fiscalía está acusando a la ciudadana ROSANGELA RUIZ, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ahora bien aún en base en principio de presunción de inocencia la defensa quiere recalcar que no está formulando que mis defendidas tengan algo que ver en estos hechos sino que hipotéticamente mis defendidas participaron en una forma u otra total o parcialmente podría este hecho hipotético encuadrar en el artículo 358 del Código Penal como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que de acuerdo al artículo 70 del COPP, vemos que es un delito conexo, hay una conexidad entre el proceso de la adulta y el de mis defendidas, ya que fueron aprehendidas en las mismas circunstancias de moto, tiempo y lugar. Visto todo lo expuesto solicito a este Tribunal el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ya que de acuerdo al artículo 90 de la LOPNA y el cual nos dice en cuanto a las garantías del adolescente sometido al sistema penal que tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, es decir en este caso, como mejor garantía a mis defendidas les convendría un cambio de calificación jurídica, lo cual este Tribunal de acuerdo al artículo 19 del COPP tiene la facultad de hacerlo. En cuanto al Capítulo de las medidas cautelares para la comparecencia en juicio la defensa considera que los supuestos dados en el artículo 581 de la LOPNA, como son: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este caso específico esta circunstancia en ningún momento se ha dado, y también es difícil que suceda de la misma manera mis defendidas están detenidas judicialmente desde el 10 de enero del presente año lo cual este próximo jueves cumplirán los tres (3) meses privadas de su libertad, sin tener un juicio ni sentencia condenatoria. Por todo lo antes expuesto y conforme al artículo 33 ordinal 4° del COPP, solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mis defendidas. IDENTIDADES OMITIDAS, en caso de que este Tribunal estime conveniente de acuerdo a los medios de convicción que mis defendidas presuntamente están incursas en la participación de los hechos narrados en la acusación fiscal y acepte parcial o totalmente la acusación solicito el cambio de la calificación jurídica da por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: Declare sin lugar la solicitud fiscal de privación preventiva judicial de libertad a mis defendidas y les otorgue la libertad plena e inmediata o en su defecto otra medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la LOPNA, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 35 al 63. En virtud que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR OPOSICION presentada por la Defensa y ratificada en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: En cuanto al cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es criterio de este Tribunal que la conducta desplegada por las adolescentes se ajusta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de CALIFICACION JURIDICA presentada por el Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO FERRER.- En este estado el Tribunal pasa a imponer a las imputadas del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y procede a preguntarles a las imputadas si desean declarar y al respecto exponen: 1) IDENTIDAD OMITIDA expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y en estos tres meses que estuve en el SEPINAMI aprendí muchas cosas, a realizar trabajos manuales de Bisuterías, de foami, y repostería y recibí clases en la Misión Robinson, estoy arrepentida de mi comportamiento anterior y se que no debo andar en malas compañías, pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sea rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo, es todo”.- y 2) IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, yo también quiero decir que aprendí mucho porque recibí clases de la Misión Robinson, clases de manualidades realicé bisutería, y foami, estoy arrepentidas y se que no debo andar en malas compañías, esto me servirá de experiencia para toda mi vida, pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sea rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo, es todo”.- En este Estado se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista las exposiciones de mis defendidas donde se acogen del procedimiento por admisión de hechos, siendo este un procedimiento abreviado o que reduce el proceso penal, como señala la doctrina en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca es una relación de ganar-ganar en la economía procesal, es por lo que solicito de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP y una vez sin presiones y con una decisión autónoma e independiente que tomaron mis defendidas en este acto de admitir los hechos interpuesto en la acusación fiscal solicito la imposición inmediata de la sanción. De la misma manera el cambio de sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a una sanción de reglas de conducta o en su defecto de libertad asistida, tomando en cuenta el beneficio por la economía procesal sino también el arrepentimiento expresado en esta audiencia por mis defendidas ya que todos estos hechos les sirvieron como experiencia y esto se traduce al fin último del proceso penal de adolescente que es el juicio educativo y que es de hacerle comprender al adolescente en el proceso penal que las conductas negativas son mal vistas por la sociedad y que éstas una vez siendo adultas acarrean sanciones más graves respecto a sus libertades individuales, es todo”.- Visto que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por las adolescentes antes identificadas, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que las acusadas en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.- Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: por cuanto las adolescentes Acusadas se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone la sanción de Dos (02) Años de LIBERTAD ASISTIDA y Dos (02) año de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: Primero: Las adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: Las adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: Las adolescentes tiene prohibido portar armas blancas, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes. Cuarto: Las adolescentes quedan obligadas a vivir en la misma residencia de habitación de sus progenitoras.- Todo conforme al artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de forma simultánea conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Como consecuencia de ello, el Tribunal ordena el Egreso de las adolescentes en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso. Se insta a las progenitoras de las adolescentes que deberán realizar las tramitaciones pertinentes a objeto de que obtengan sus respectivas cédulas de identidad.- En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Las Acusadas, Sus progenitoras,
______________________ ____________________
PI. PD.
_______________________ _____________________
PI. PD.
La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
Dra. Franciss Hernández Llovera Abg. José Gregorio Ferrer
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares
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